1/7 Expediente Nº: E/00518/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por VARIOS DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 5 de noviembre, 17 y 28 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por VARIOS DENUNCIANTES comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de un sistema de cámaras de videovigilancia en la propiedad sita en (C/....1)(ASTURIAS), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En sus escritos, los denunciantes manifiestan “la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el domicilio denunciado, orientadas hacia la carretera publica LA-7 y el paseo que pertenece al “Ecomuseo de la Minería” dependiente del Ayuntamiento de Langreo. Desde la Asociación de vecinos se ha instado en varias ocasiones a su retirada, permaneciendo actualmente instaladas y vulnerando con ello el derecho a la intimidad de los vecinos y viandantes. Adjuntan a sus denuncias reportajes fotográficos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de febrero de 2016 se solicita información al titular del sistema; teniendo entrada en esta Agencia escrito con fecha 19 de febrero de 2016, de cuyo análisis se desprende: D. A.A.A. es el responsable y titular del sistema de videovigilancia, instalado a efectos disuasorios por el mismo, con motivo de daños sufridos en la finca además de diversas situaciones de acoso, insultos y amenazas acontecidas. En documento se acompañan copias de las denuncias formuladas en base a los hechos expuestos, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo y la compañía de la Guardia Civil, puesto de Langreo. Existen cinco carteles informativos distribuidos por el perímetro exterior de la finca, según se indica en el plano de situación adjunto Asimismo, se dispone de formularios informativos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de videocámaras, en los cuales figuran los datos del denunciado en calidad de responsable del fichero. Se adjunta modelo de clausula informativa, debidamente cumplimentada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El sistema de videovigilancia está compuesto por cinco cámaras, localizadas en el hórreo dentro de la finca. Se acompaña croquis de situación En documento se aporta grabación manual en CD del sistema de videovigilancia instalado y de las imágenes captadas por cada una de las cámaras, de cuyo análisis se desprende: El sistema capta diversos espacios interiores de la finca, desde cada uno de los cuatro ángulos del hórreo, en los que se localizan las cámaras. Así pues, se distinguen imágenes de la vivienda y casetas interiores de la propiedad y del terreno que la integra. No se observan imágenes de las vía públicas colindantes a la propiedad. En los carteles informativos de videovigilancia, localizados en el perímetro exterior, figura como responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO: “LA PROPIEDAD DE LA FINCA”. El monitor de visualización está compartido con el ordenador personal. El acceso al sistema está limitado al responsable y un familiar. Las imágenes son grabadas en disco duro, con un tiempo estimado de conservación de imágenes de un mes. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código ***CÓD.1, en el que figura como responsable el denunciado. Se acompaña documentación acreditativa FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, VARIOS DENUNCIANTES denuncian la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el domicilio denunciado, orientadas hacia la carretera pública LA-7 y el paseo que pertenece al “Ecomuseo de la Minería” dependiente del Ayuntamiento de Langreo Ante dichas denuncias, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan diversa información al denunciado, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifestando éste que la finalidad de las cámaras instaladas es a efectos disuasorios, con motivo de daños sufridos en la finca además de diversas situaciones de acoso, insultos y amenazas acontecidas. El sistema de videovigilancia está compuesto por varias cámaras, localizadas en el hórreo dentro de la finca. Se aporta grabación manual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en CD del sistema de videovigilancia instalado y de las imágenes captadas por cada una de las cámaras, de cuyo análisis se desprende que el sistema capta diversos espacios interiores de la finca, desde cada uno de los cuatro ángulos del hórreo, en los que se localizan las cámaras. Así pues, se distinguen imágenes de la vivienda y casetas interiores de la propiedad y del terreno que la integra. A la vista de lo expuesto, las imágenes que captarían las citadas cámaras se refiere a zonas privadas exclusivas del denunciado, sin que capte terrenos ajenos o vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de video-cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con las personas titulares de la vivienda en la que se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. No obstante, el denunciado a pesar de quedar excluido de la aplicación de la LOPD, al captar exclusivamente imágenes de su propiedad privada, tiene instalado carteles informativos de zona videovigilada localizados en el perímetro exterior y acordes al previsto en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006; modelo de cláusula informativa a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3
- b)de la citada Instrucción e inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Por tanto, en el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentran amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO I a D. A.A.A. . 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es