1/4 Expediente Nº: E/00522/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito trasladado por la Agencia Vasca de Protección de Datos de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que, con fecha 7 de agosto de 2014, remitió un escrito al servicio de atención al cliente de CAJA LABORAL POPULAR en el que muestra su disconformidad por el hecho de que se haya consultado su solvencia al fichero ASNEF. En el citado escrito del que aportan copia, manifiesta que su esposa había acudido el día 18 de junio de 2014 a una sucursal para solicitar un préstamo y que con fecha 23 de junio de 2014, les fue denegado el préstamo. Con fecha 14 de agosto de 2014, recibe contestación de la entidad bancaria a su reclamación, indicándole que han abierto un expediente y que en un plazo de dos meses le darán contestación. Aporta copia de la contestación. Con fecha 6 de octubre de 2014, ante la falta de respuesta, remite un nuevo escrito a la entidad bancaria, del que aporta copia. Con fecha 8 de octubre de 2014, recibe un escrito en contestación al anterior en el que le solicitan ampliación de plazo para dar contestación a su reclamación. El denunciante aporta la contestación a su solicitud de acceso al fichero ASNEF, donde consta una consulta realizada a dicho fichero por parte de CAJA LABORAL POPULAR con fecha 15 de julio de 2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de febrero de 2015, CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, ha remitido a esta Agencia la siguiente información, en relación con los hechos denunciados: 1. El denunciante es cliente de la entidad, con quien tiene suscritos los siguientes contratos, de los que aportan copia: a. 2 contratos de cuenta a la vista. b. 2 contratos de Préstamo con Garantía Hipotecaria, el primero con vencimiento el 23 de mayo de 2016 y el segundo con vencimiento el 25 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de junio de 2028. 2. En los contratos aportados por la entidad, consta también como titular su esposa. 3. La entidad considera que la existencia de préstamos todavía no vencidos en su importe total, justifica la consulta a ficheros sobre solvencia patrimonial para conocer la situación del cliente. 4. Además la necesidad de dicha consulta se incrementa al ser reiterada la demora en el pago de las cuotas de amortización de los dos préstamos. 5. Así mismo, tal y como el denunciante manifiesta en su escrito de reclamación ante la entidad, de fecha 7 de agosto de 2014, con fecha 18 de junio de 2014 solicitó (su esposa), a la entidad un nuevo préstamo personal. Dicha solicitud quedó condicionada a su aprobación definitiva tras superar los correspondientes criterios de riesgo, siendo finalmente denegada. 6. En este caso, manifiestan que la existencia de una deuda no vencida y la solicitud de un préstamo son motivos que justifican, en virtud del artículo 42 del RD 1720/2007, la realización de consultas a ficheros de solvencia patrimonial del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 42 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) regula el acceso a la información contenida en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de terceros al disponer: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” A través del escrito de fecha de entrada en esta Agencia el 25 de noviembre de 2014 el denunciante manifiesta su disconformidad y malestar por el hecho de que CAJA LABORAL POPULAR haya consultado su solvencia al fichero de morosidad ASNEF. Por su parte, la entidad denunciada aporta, en la fase de actuaciones previas de investigación del presente expediente, copia de los contratos suscritos con su cliente D. A.A.A. y su esposa, que consta también como titular: • Dos contratos de cuenta a la vista. • Dos contratos de Préstamo con Garantía Hipotecaria; el primero con vencimiento el 23 de mayo de 2016 y el segundo con vencimiento el 25 de junio de 2028. En el supuesto de análisis, dado que la actuación de la entidad denunciada se encuadra en el apartado
- a)del artículo transcrito ut supra, debido a la vigencia de los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria aun no vencidos en su importe total; no existe infracción del artículo 42 del RLOPD. A mayor abundamiento, la esposa del denunciante, que consta también como titular de los contratos formalizados entre aquél y CAJA LABORAL POPULAR, solicita a dicha entidad la concesión de un nuevo préstamo personal por importe de 7.000€. Por lo que, el acceso por parte de la entidad denunciada a la información de solvencia del fichero ASNEF estaría justificada en virtud del apartado
- b)del artículo 42 del RLOPD, cuyo tenor literal es: “Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.” III Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 CREDITO y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es