1/10 Expediente Nº: E/00544/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EDICIONES FORO DIGITAL, S.L., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/01/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta estar recibiendo en su dirección electrónica publicidad de BIKEZONA -EDICIONES FORO DIGITAL, S.L.- (en lo sucesivo la denunciada o BIKEZONA) pese a que en siete ocasiones ha solicitado la baja de los envíos publicitarios a través de webmaster@............, y añade que la denunciada ha bloqueado su dirección de correo electrónico en su servidor por lo que sus correos son rechazados y no puede insistir en su solicitud de baja de estos envíos publicitarios. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Investigación que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 7 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara lo siguiente: Que ha solicitado la baja en 7 ocasiones a la dirección webmaster@............ y le siguen remitiendo publicidad. Añade que han establecido un procedimiento para bloquear su dirección de forma que ya no puede remitir más correos electrónicos a la citada dirección con lo que se ve impedido de solicitar nuevamente la baja. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: Copia del correo de fecha 4/11/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto la palabra “BAJA” sin contenido en el cuerpo del mensaje. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Copia del correo de fecha 12/11/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto la palabra “BAJA” sin contenido en el cuerpo del mensaje. Copia del correo de fecha 7/10/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto la palabra “BAJA” sin contenido en el cuerpo del mensaje. Copia del correo de fecha 16/10/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto la palabra “BAJA” sin contenido en el cuerpo del mensaje. Copia del correo de fecha 27/11/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “BAJA – Creo que es la quinta vez que os lo pido” y sin contenido en el cuerpo del mensaje. Copia del correo de fecha 4/12/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “BAJA” y con el siguiente mensaje en el cuerpo del mensaje: “Buenas Me gustaría recibir contestación de por qué no se me ha dado de baja después de pedirlo hasta en 5 ocasiones. Aunque sea por educación Un saludo”. Copia del correo de fecha 9/12/2013 enviado desde su dirección ......@wanadoo.es a la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “BAJA” y con el siguiente mensaje en el cuerpo del mensaje: “No tenéis vergüenza, la última vez os pedí una explicación y ni de eso habéis sido capaces. No quiero más correos de vuestra WEB”. Copia del correo de fecha 19/12/2013 enviado desde la dirección webmaster@............ a la dirección ......@wanadoo.es a la dirección y que lleva por asunto el texto “Promociones Especiales y Grandes Descuentos estas Navidades en Doyoubike” y con un mensaje publicitario en el cuerpo del mensaje. Copia del correo de fecha 19/12/2013 recibido en su dirección ......@wanadoo.es remitido desde la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “Delivery failure” y con el siguiente mensaje en el cuerpo del mensaje: “The message you sent to bikezona.com/webmaster was rejected because it would exceed the quota for the mailbox”. Copia del correo de fecha 26/12/2013 enviado desde la dirección webmaster@............ a la dirección ......@wanadoo.es y que lleva por asunto el texto “Estas Navidades elige tu regalo en CicloSport Bailen” y con un mensaje publicitario en el cuerpo del mensaje. Copia del correo de fecha 14/1/2014 recibido en su dirección ......@wanadoo.es desde la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “Liquidación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de Bicicletas 2013 en Biciclon Rioja” y con un mensaje publicitario en el cuerpo del mensaje. El mensaje ha sido enviado desde la dirección IP ***IP.1 y al final del mensaje incluye el texto: “Para dejar de recibir esta información envía un correo a webmaster@............ con la palabra BAJA”. Copia del correo de fecha 23/1/2014 recibido en su dirección ......@wanadoo.es desde la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “Siguen las rebajas con mas regalos en Retto.com” y con un mensaje publicitario en el cuerpo del mensaje. El mensaje ha sido enviado desde la dirección IP ***IP.1 y al final del mensaje incluye el texto: “Para dejar de recibir esta información envía un correo a webmaster@............ con la palabra BAJA”. Copia del correo de fecha 27/1/2014 recibido en su dirección ......@wanadoo.es desde la dirección webmaster@............ y que lleva por asunto el texto “Resuelve todas tus dudas con nuestro preparador físico online” y con un mensaje publicitario en el cuerpo del mensaje. El mensaje ha sido enviado desde la dirección IP ***IP.1 y al final del mensaje incluye el texto: “Para dejar de recibir esta información envía un correo a webmaster@............ con la palabra BAJA”. ACTUACIONES PREVIAS 1. En fecha de 28/1/2014 se solicita a JAZZ TELECOM SAU operador de telecomunicaciones que gestiona la dirección IP ***IP.1 información acera del usuario de dicha dirección desde la que se remitió los envíos publicitarios objeto de la denuncia. No consta la recepción de respuesta a dicho requerimiento. 2. En fecha de 24/6/2014 se realiza la inspección a la sociedad EDICIONES FORO DIGITAL, SL (BIKEZONA) en la que se averigua lo siguiente: 2.1. BIKEZONA dispone de la página web www.bikezona.com dedicada al mundo del ciclismo. 2.2. BIKEZONA edita un boletín electrónico por suscripción. Para ello, los receptores deben suscribirse a través de la página web www.bikezona.com facilitando sus datos personales básicos junto con la dirección de correo electrónico donde se recibirá el boletín. Cada suscriptor dispone de un ficha con su perfil donde se encuentra habilitado un campo denominado BOLETÍN que se utiliza como marca para controlar le remisión o no de dicho boletín. 2.3. Para la baja en la recepción del boletín se han habilitado dos procedimientos: Uno consiste en que el propio suscriptor entre en su ficha de perfil y desmarque el campo BOLETÍN. El segundo procedimiento, del que se informa en cada boletín que se envía, consiste en enviar un correo electrónico a la dirección webmaster@............ con la palabra BAJA. 2.4. Se realiza una consulta en el sistema informático de BIKEZONA por la dirección de correo electrónico ......@wanadoo.es comprobándose que corresponde a una persona identificada con el M.M.M. de Madrid que se dio de alta en fecha de 9/3/2007. El campo BOLETÍN figura con valor NO por lo que está persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 no es receptora del boletín. 2.5. Según manifiestan los representantes de BIKEZONA, no se almacena la fecha en la que se modificó el campo BOLETÍN, por lo que no es posible determinar en qué fecha se procedió a la baja en la suscripción. 2.6. Se realiza una consulta al buzón de correos webmaster@............ por los correos electrónicos recibidos desde una dirección que comience por la secuencia “XXXXX” no obteniéndose resultado alguno. 2.7. Según manifiestan los representantes de BIKEZONA en el buzón webmaster@............ se realizó un borrado tras un spam masivo que recibieron en febrero de 2014, por lo que el último correo recibido en dicho buzón data de la fecha 22/2/2014. 2.8. Los representantes de BIKEZONA manifiestan que, a raíz de la presente inspección, van a habilitar un buzón específico para las bajas con objeto de prestarles especial atención, así como a añadir en la ficha del suscriptor la fecha de última modificación del campo BOLETÍN>> Con posterioridad a la emisión del Informe de Actuaciones de Inspección, ha tenido entrada en la AEPD la respuesta de JAZZ TELECOM, S.A.U. al requerimiento informativo de la inspección en la que informa lo siguiente: “En todos los casos, las direcciones IP se asignaron al mismo cliente: D.N.I.: **********. Nombre: EDICIONES FORO DIGITAL, S.L.. Teléfono servicio: ***TEL.1. Dirección: (C/.............1), BILBAO, CP: ***CP.1, BIZCAIA. Cuenta Bancaria: 3084-(*****) “ FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada realizada por vía electrónica y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSI), en su artículo 21, prohíbe el envío de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 comerciales sin el consentimiento previo del destinatario y exige que en cada comunicación comercial se ofrezca al destinatario un medio sencillo y gratuito para oponerse a ese tratamiento. El artículo 21 de la LSSI, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de 9 de mayo, disponía: “Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. El envío de comunicaciones comerciales que no reúnan los requisitos del artículo 21 –esto es, que no hayan sido autorizadas o solicitadas, con la excepción del primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI, o bien que no ofrezcan al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento en cada comunicación que le dirijan- podría ser constitutivo de una infracción grave o leve, tipificada, respectivamente, en los artículos 38.3.
- c)y 38.4.
- d)de la LSSI. El artículo 38 de la LSSI establece: “3. Son infracciones graves: (..)
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21. 38.4. Son infracciones leves: (..)
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave. La LSSI sujeta a su régimen sancionador a “los prestadores de servicios de la sociedad de la información” “cuando la presente Ley les sea de aplicación” (artículo 37). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 A su vez, el apartado
- c)del Anexo de la Ley 34/2002 indica que se entiende por “prestador del servicio” la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. El apartado
- a)del Anexo citado señala que, a los efectos de la LSSI, se entenderá por “Servicios de la sociedad de la información o servicios” “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Y añade: “El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también a los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4. El envío de comunicaciones comerciales” (El subrayado es de la Agencia) El apartado
- f)del Anexo define “Comunicación comercial” como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” III La conducta presuntamente infractora de BIKEZONA, que constituye el objeto de la presente denuncia, consiste en no haber atendido la oposición del denunciante al tratamiento de sus datos (su dirección electrónica) con fines promocionales, pese a que éste afirma haber comunicado su oposición hasta en siete ocasiones a través de la dirección electrónica que la denunciada incluyó en sus comunicaciones (webmaster@............) El Informe de Actuaciones de Inspección describe los documentos que el denunciante ha aportado a la AEPD en prueba de que, efectivamente, ejerció ante BIKEZONE su oposición al envío de nuevas comunicaciones comerciales. Se trata de la copia de siete correos electrónicos enviados desde su dirección (......@wanadoo.
- es)a webmaster@............ De estos siete correos, los de fecha 04/11/2013, 12/11/2013,07/10/201 y 16/10/2013 no incluyen ningún texto en el cuerpo del mensaje limitándose a indicar en el apartado “asunto” la palabra “BAJA”. Los dos siguientes, de 04/12/2013 y 09/12/2013, además de continuar incorporando en el apartado “asunto” la indicación “BAJA” incluyen un texto alusivo a la falta de contestación a sus solicitudes de oposición. Está acreditado, por otra parte, que BIKEZONE envío al denunciante diversas comunicaciones comerciales que son posteriores en el tiempo al último de los correos del denunciante (que data del 09/12/2013). Así, obran en el expediente, aportados por el denunciante, cinco correos electrónicos dirigidos a su dirección (......@wanadoo.
- es)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 desde webmaster@............ , de las siguientes fechas: de 19/12/2013 (dos correos), de 26/12/2013,14/01/2014, 23/01/2014, y 27/01/2014. La documentación aportada por el denunciante permite verificar que en la casi totalidad de los mails recibidos (no se visualiza en las copias de 19/12/2013 y de 26/12/2013) se hace constar cuál es el procedimiento para darse de baja: enviar un correo a webmaster@............ con la palabra baja. Las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección de la AEPD en la sede de la sociedad denunciada permitieron comprobar que BIKEZONA, que posee una página web dedicada al mundo del ciclismo, edita un boletín electrónico que se recibe previa suscripción del interesado a través de la dirección www.bikezona.com , para lo cual deberá facilitar sus datos personales básicos y una dirección electrónica en la que recibirá el boletín. Cada suscriptor dispone de una ficha con su perfil en la que hay un campo habilitado, denominado “boletín” que se utiliza como marca para controlar la remisión o no de éste. La inspección de datos pudo comprobar también que la entidad denunciada tiene articulados dos mecanismos para que el interesado inste la baja a la recepción del boletín que edita. Consisten, bien en que el suscriptor entre en su ficha de perfil y “desmarque” el campo denominado “boletín” o bien, que tal y como se informa en cada comunicación comercial el suscriptor envíe un correo a la dirección indicada (webmaster@............) con la palabra “baja”. Este último mecanismo responde perfectamente a la exigencia establecida en el artículo 21.2 de la LSSI. Asimismo, los inspectores verificaron que la dirección electrónica del denunciante (......@wanadoo.
- es)estaba dada de alta en el sistema informático de la entidad denunciada con fecha 09/03/2007, con el “M.M.M.”, de Madrid. Comprueban también que al tiempo de la inspección (24/06/2014) en el campo “boletín” figura el valor “No”, por lo que el denunciante no es ya en esa fecha destinatario del citado boletín. Ahora bien, los responsables de la denunciada informaron durante la inspección que el sistema no almacena la fecha en la que se modifica el campo “boletín”, razón por la cual no es posible determinar en qué fecha exactamente se procedió a la baja de la suscripción. IV De las consideraciones precedentes se concluye lo siguiente. En primer término que, habida cuenta de que en los sistemas de la denunciada figuraba de alta, desde marzo de 2007, la dirección electrónica del denunciante asociada al “M.M.M., de Madrid, existen indicios razonables para entender que las comunicaciones comerciales enviadas eran legítimas, pues contaban con su previo consentimiento, por lo que los envíos publicitarios resultaban ajustados a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LSSI. En segundo lugar que, tal y como exige el artículo 21.2 de la LSSI, la denunciada ofreció al denunciante un medio sencillo y gratuito para oponerse al envío de nuevas comunicaciones comerciales, medio cuya eficacia pudieron comprobar los inspectores actuantes. En tercer lugar hay que hacer referencia a lo que constituye el núcleo de la denuncia, si BIKEZONA atendió la solicitud del denunciante en la que se oponía a los envíos publicitarios y, en caso afirmativo, cuánto tiempo transcurrió entre la recepción por la denunciada de esa solicitud y la baja efectiva de los envíos, determinante para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 saber si BIKEZONA infringió el artículo 21 de la LSSI. Está acreditado que el denunciante recibió comunicaciones comerciales de BIKEZONA en fechas posteriores al último de los correos que él afirma haber enviado solicitando la oposición (de fecha 09/12/2013). En este sentido, los últimos envíos publicitarios de BIKEZONA de los que se tiene constancia datan del 14/01/2014 y 23/01/2014. Pues bien, debe subrayarse, en relación a los correos electrónicos que el denunciante dice haber enviado a webmaster@............ oponiéndose al envío de comunicaciones comerciales que ni los documentos aportados por él permiten acreditar su recepción por la denunciada, ni tampoco las investigaciones llevadas a cabo por los inspectores de la AEPD han podido acreditar que estos mails hubieran sido efectivamente recibidos por ella. En este sentido merece especial atención la copia del correo electrónico que el denunciante recibió el 19/12/2013, en el que se le informa que el mensaje enviado a Bikezona.com/webmaster fue rechazado por estar el servidor lleno. No obstante, tampoco este mail podría considerarse un indicio de que el denunciante comunicó a la denunciada su oposición a las comunicaciones comerciales. Para que pudiera valorarse como tal habría sido preciso que el denunciante, en respuesta al requerimiento informativo de la Agencia para que nos hiciera llegar las cabeceras de los mensajes, hubiera enviado también la del correo de 19/12/2013, que sin embargo nunca llegó a facilitar. A mayor abundamiento deben destacarse otras circunstancias especialmente significativas a los efectos que nos ocupan, como son las siguientes. Durante la inspección practicada en la sede de BIKEZONA no se encontró en sus sistemas ningún rastro de los mails del denunciante. Las razones de ello pueden ser varias, entre otras que nunca llegaran a recibirse. Hay que hacer constar, en cualquier caso, que los representantes de la denunciada explicaron durante la inspección en su sede que el buzón de webmaster@............ sufrió un borrado “tras un spam masivo” en febrero de 2014, de manera que el último correo del que se tiene notica es de 22/02/2014. Además, de los siete mails que el denunciante afirma haber enviado a la denunciada, los cinco primeros no llevaban ninguna petición en el cuerpo del mensaje, que estaba vacío, y se limitaban a incluir la palabra “Baja” en el apartado destinado a “asunto”. Por otra parte, en la fecha en la que se practicó la inspección en la sede de la denunciada, en el perfil asociado a la dirección electrónica del denunciante ya se había activado la “baja” al envío de comunicaciones comerciales. Por tanto, finalmente la denunciada sí dio de baja la dirección electrónica del denunciante de los envíos de su boletín. Sin embargo, no es posible saber en qué fecha se activó el “No” en el envío del boletín publicitario. Los representantes de BIKEZONA informaron durante la inspección en su sede que el sistema no almacena la fecha en la que se realiza la modificación en el campo del “Boletín”. En definitiva, no hay posibilidad de conocer en qué momento la entidad denunciada activó la baja, ni menos aún conocer cuánto tiempo transcurrió entre que la denunciada conoció la voluntad del denunciante de oponerse a estos envíos comerciales y la baja efectiva; cuestión esencial para ponderar una posible infracción del artículo 21.1 de la LSSI caso de que los envíos publicitarios hubieran tenido lugar después de que hubiera transcurrido un tiempo considerable desde que se conoció la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 voluntad del afectado. Opera por tanto, en el asunto que nos ocupa, el principio de presunción de inocencia, que es de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, en el ámbito administrativo sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones obligando a un pronunciamiento absolutorio cuando el resultado de las pruebas recabadas sea insuficiente para destruir tal presunción. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” En definitiva, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. A la luz de las consideraciones precedentes y al amparo del principio de presunción de inocencia, debe acordarse el archivo de las actuaciones practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EDICIONES FORO DIGITAL, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es