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E-00544-2015

1/7 Expediente Nº: E/00544/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COMISARIA DE POLICIA DE BENIDORM y la POLICIA LOCAL DE BENIDORM en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que denuncia lo siguiente: 1. Que el día 13 de Octubre de 2.013 fue detenido ilegalmente por los Agentes de la Policía Local de Benidorm con números de carnet ***1, ***2 y ***3, quienes redactaron en la comisaría de Policía Nacional un falso Atestado, el cual ocasiono la apertura de un expediente, la detención y se abriera una ficha policial. Que en dicha detención los tres Agentes de la Policía Local, le requisaron un ordenador portátil marca APPLE, modelo Macbook Air color plata que se encontraba dentro de una funda cerrada y un Teléfono SONY ERICSSON modelo Xperia, que permanecieron en su poder por un tiempo que desconozco y al parecer después fueron entregados a los inspectores de la Comisaría de Policía antes citados, no siendo devueltos hasta las 13 horas del día ( que no cita), al parecer, el 13 de octubre de 2013 en los Juzgados de Benidorm. Que en el momento de ser requisados ambos dispositivos por los Policías Locales, ambos se encontraban encendidos y el teléfono móvil en modo grabación de video y sonido, siendo manipulado de inmediato el teléfono por el Agente ***2 sin su consentimiento, quien detuvo la grabación. Que tras ello, le rogó al Agente que para salvaguardar su intimidad los apagara de inmediato, siendo tal petición denegada. 2. Que cuando fue puesto en libertad al día siguiente y pudo acceder a ambos dispositivos, comprobó que ambos habían sido manipulados y apagados. Tras encenderlos pudo comprobar que se había accedido a la información interna y contenido durante el periodo en que se encontraban custodiados, ya por los tres Policías Locales bien por la Policía Nacional o por ambos. Ello me fue fácilmente constatable ya que el ordenador se encuentra configurado para que al encenderse lo haga en la misma situación exacta en la que se encontraba en el momento de apagarse, y lo hizo en pantallas y programas totalmente distintos a aquellos que usa. Además pudo comprobar como ciertos archivos habían sido abiertos y modificados a las 7:15 horas de la madrugada, es decir cuando el ordenador estaba en dependencias policiales y me encontraba ingresado en Urgencias del Hospital de Villajoyosa, debido a la grave situaci6n de ansiedad que motivó la detención ilegal, siendo la manipulación indudablemente deliberada, ya que para ello fue necesario el sacarlo de su funda cerrada, abrirlo y pulsar su teclado, de todo ello hizo las oportunas capturas de pantalla a fin de poder dar constancia y a tal efecto adjunta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Que además de lo anterior algunas de las grabaciones registradas por el teléfono la noche anterior habían sido borradas, sin duda con el objetivo de que pudiera acreditar la verdad de lo sucedido, a pesar de lo cual pudo recuperarlas y han sido presentadas como prueba de la falsedad del Atestado y de lo ilegal de mi detención a la Fiscalía y a los Juzgados. 3. Que el ordenador portátil es propiedad de su pareja la Procuradora de los Tribunales que cita y que contiene información relacionada con numerosos procedimientos judiciales y situaciones procesales absolutamente confidenciales así como contiene numerosos datos personales, de su familia y fotos de la vida privada. 4. Que desde el día 6 de Febrero de 2.014 ha comenzado a recibir llamadas y mensajes por la aplicación WhatsApp en su teléfono móvil, del número ***TEL.1. El titular de dicho número se presentó inicialmente como el propietario del periódico digital "El Periodic", resultando sin embargo que la persona que envío esos mensajes es el Policía Local, D B.B.B., compañero de los tres Agentes que me detuvieron ilegalmente. Que los mensajes enviados por centenares hasta 120, el día 14 de Noviembre, tienen un claro propósito coaccionador, injurioso y de amenazas con el fin de disuadirme de continuar con numerosos procedimientos judiciales penales y civiles, contra el Sr. B.B.B., los tres Agentes compañeros suyos, y su hermana Dª C.C.C. en compañía de la cual se ha apropiado de su cafetería adeudándole en la actualidad más de 250.000 Euros. 5. Que entre las fotos que me ha enviado el Policía Local D. B.B.B. además de numerosas de carácter fascista y pornográfico, se encuentra la “ foto de su ficha policial”, en la cual se observa con claridad que se ha obtenido fotografiándola de la pantalla de un ordenador y en sus intenciones de coaccionarme me ha amenazado por mensajes privados y en la red social Facebook de publicar esa foto y de su vida privada, llegando a asegurar que ya se la había enviado a su padre, quien se encuentra en un estado de salud muy precario, con el que incluso había hablado, afirmando que al enseñárselas "giraba la cabeza con cara de asco..." y " ha visto /muchas fotos tuyas" y "un par de tus hermanos con la gallega (mi pareja)” y que dichas fotos de su ficha policial y fotos privadas presuntamente obtenidas del ordenador portátil de su pareja o a través de su hermana la Sra. C.C.C., se habían enviado también a su familia, ocasionando con todo ello una gran alarma en todo su entorno familiar. 6. Que ha podido averiguar que no es la primera vez que las fichas policiales de la Comisaria de Benidorm son filtradas a terceros para obtener con ellas coacciones y amenazas de difundir sus datos, hechos que ya han motivado la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos. Que entre las amenazas y coacciones del denunciado D. B.B.B., también se encuentra su conocimiento de datos policiales confidenciales relacionados con la empresa de amigos para la que he trabajado ocasionalmente. 7. Que el Policía local D. B.B.B. y/o su hermana la Sra. C.C.C. han entregado copias de Sentencias y de documentos de mis procedimientos judiciales con sus datos personales y los de su empresa a Policías Locales de Benidorm y presuntamente a terceras personas, con el ánimo de engañarlos y de difamarle, entrega que le fue confirmada personalmente y de la que se tiene una grabación en video, por el policía local D. D.D.D. con carnet N° ***1.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEGUNDO: Aporta como pruebas a la denuncia: - una foto que manifiesta es copia de la foto de su ficha policial enviada a su teléfono móvil, sin embargo se aprecia no acredita que la foto sea de su ficha policial y tampoco evidencia de que haya sido enviada a su teléfono móvil. - Capturas de la pantalla de su teléfono móvil pero no acredita que sea su teléfono móvil ni tampoco el remitente y de la pantalla de un ordenador y copias de artículos de prensa que nada tienen que ver con los hechos denunciados. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados: A) Solicitándose, con fecha 19/5/2014, información a la Policía Local de Benidorm adjuntándose copia de la denuncia recibida y facilitasen cualquier tipo de información que permita aclarar los hechos denunciados, detallando si la foto que se adjunta corresponde a la ficha policial, si fue divulgada, a quién y por quién. Con fecha 17/6/2015 entra escrito de la Policía Local de Benidorm y del mismo se desprende lo siguiente: Manifiestan que han capturado pantallas de los registros relativos a las distintas intervenciones que han tenido lugar con el mismo en el programa informático GESPOL y que por regla general no se realizan fotográficas a personas ni se guardan, por tanto no existen fotografías del denunciante en ningún registro de esa policía. Las capturas de pantallas aportadas del sistema de información GESPOL de los relativas a las distintas intervenciones que han tenido lugar con el denunciante hacen referencia a las siguientes diligencias: - diligencias por desobediencia a los agentes de la autoridad; - tres denuncias de tráfico; -dos por titularidad de vehículo; -dos citaciones judiciales; - notificación de sentencia, - notificación informes PUB MOAI;” - diligencias sobre PUB MOAI y varias quejas de ciudadanos provenientes del PUB MOAI, - diligencias por desobediencia y resistencia relacionadas con pub moai, - solicitud de informe, averiguaciones de paradero y domicilio por juzgado instrucción número 4 de Benidorm, - diligencias de citaciones judiciales por juzgado instrucción número 4 de Benidorm, por juzgado 2 y juzgado 3, - notificaciones de sentencia de juzgado de instrucción; - denuncia judicial por amenazas y recuperación objeto perdido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 B) Con fecha 19/5/2014 se solicita información a la Comisaría de Policía de Benidorm adjuntando copia de la denuncia recibida en el sentido de que aporten cualquier tipo de información que permita aclarar los hechos denunciados en la misma y detallando si la foto que adjunta corresponde a la ficha policial, si fue divulgada, a quién y por quién, sin que a la fecha del presente informe la Comisaría no ha aportado ningún tipo de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El contenido de la denuncia denota la profusión de temas planteados, relacionados con su detención por Policías Locales y, posterior, intervención de la Policía Nacional de la Comisaria de Benidorm y que o no se aportan pruebas de las variadas acusaciones vertidas contra los agentes o bien los hechos como los relativos con la legalidad de la detención y las actuaciones policiales no son materia de la protección de datos de carácter personal. La LOPD en su artículo 3, define: “
  2. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La detención del denunciante por los FF.CC de Seguridad comporta el “tratamiento” de sus datos. Respecto al “consentimiento” para el tratamiento de los datos por los CC.FF de Seguridad del Estado, el artículo 21, recoge: “2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad”. En primer lugar y desde el punto de vista de protección de datos se puede afirmar que la legalidad de la detención del denunciante y la extensión de los atestados son competencia de los CC y FF de Seguridad sin que corresponda a esta Agencia pronunciarse además de que no se ha aportado elemento alguno que dudar de su adecuación. En lo concerniente, a la presunta manipulación del teléfono móvil y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ordenador se indica que, con independencia de no constar sino las manifestaciones unilaterales del denunciante sin contrastación, se encuentran entre las competencias de los FF.CC que le corresponde la reprensión de las infracciones penales la obtención de pruebas a fin de fundamentar sus investigaciones que, en su caso, habrán de poner a disposición de los órganos judiciales correspondientes sin que conste se hayan hecho de ellas una utilización para una finalidad indebida . En el caso analizado, la información facilitada por la Policía Local de Benidorm al traslado de la denuncia y la documentación anexa, sin enjuiciarlas al no ser competencia de esta Agencia las actuaciones policiales se estiman no excesivas y sí justificadas en base a los antecedentes del denunciante facilitados por la Policía Local de Benidorm consistentes en pantallazos del sistema GESPOL. Por el contrario, extraña la información del denunciante sobre la tenencia del portátil de una tercera persona, Procuradora, con información sobre las partes de procedimientos judiciales, que, no obstante al desconocerse el contenido procede no efectuar pronunciamiento. En relación a que, desde el día 6 de Febrero de 2.014, ha comenzado a recibir llamadas y mensajes por la aplicación WhatsApp que atribuye al Policía Local, Sr. Montes, las capturas de la pantalla del teléfono móvil no acredita que se trate de su teléfono móvil ni tampoco del remitente y tampoco de la pantalla de un ordenador, así como las copias de los artículos de prensa facilitados nada tienen que ver con los hechos denunciados. Finalmente, sobre la fotografia que manifiesta le ha sido enviada a su teléfono móvil por el referido Policía Local y que afirma es copia de su ficha policial, tampoco se acredita que la foto sea de su ficha policial que suelen incluir algún logo de la Policía ni evidencia de que haya sido enviada a su teléfono móvil. III A este respecto, hemos de tener en cuenta que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, dada su especialidad y las consecuencias gravosas que en su desarrollo se pueden derivar para los administrados, los principios del derecho penal y, entre ellos el principio de presunción de inocencia, que determina que, no se podrá imputar una actividad ilegítima a alguien, en tanto en cuanto no existan elementos probatorios con suficiente entidad que lo permitan, como así nos dicen sentencias, como aquella del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 que indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” El Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a la COMISARIA DE POLICIA DE BENIDORM, a la POLICIA LOCAL DE BENIDORM y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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