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E-00548-2016

1/4 Expediente Nº: E/00548/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Dª B.B.B., en relación con la ejecución del requerimiento de la resolución R/00160/2016 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00328/2015 en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en la vivienda situada en la A.A.A., dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) por no constar en el expediente que el sistema de videovigilancia denunciado tiene la autorización de la junta de propietarios. Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00251/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a Dª B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00548/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumplan lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar que tal y como asegura, ha reorientado su cámara para captar sólo elementos de su propiedad privada; en caso contrario deberá justificar la retirada o la reorientación efectiva de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado exclusivamente a su propiedad privada.  informen a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas).” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole a la denunciada que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00251/2016 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, la denunciada ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 22 de marzo de 2016, un escrito de alegaciones acompañado de dos actas notariales: una de manifestaciones y otra de presencia y un CD con fotografías de la cámara y de su campo de visión. En el acta de manifestaciones notarial de 10 de marzo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de 2016, se recogen las manifestaciones de dos vecinos de la denunciada: D. C.C.C. como vecino colindante y presidente de la comunidad de propietarios y D. D.D.D. como vecino colindante. Ambos vecinos dicen que son conocedores de la existencia de la cámara denunciada y que acudieron a la casa de la denunciada y verificaron mediante el visionado del monitor que reproduce las imágenes de la cámara, que esta sólo capta imágenes del patio-jardín delantero exterior y piscina privativos de la vivienda de la denunciada. En el acta de presencia notarial de 10 de marzo de 2016, la notaria otorgante se persona en la casa de los denunciados el 14 de marzo de 2016 y comprueba que hay una cámara en lo alto de su terraza delantera privativa, toma varias fotografías del dispositivo, de su lugar de ubicación y del campo de visión de la cámara reproducido en el monitor de visualización. Estas fotografías se incorporan al acta y son las mismas que contiene el CD que aporta la denunciada con su escrito de alegaciones. En las fotografías del campo de visión de la cámara se aprecia que sólo capta elementos privativos de la vivienda de la denunciada y que no se incluye ningún elemento comunitario o privativo de otro vecino. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  2. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, de la información obrante en el expediente se desprendía que la denunciada había instalado una cámara de videovigilancia en su propiedad orientada hacia los elementos comunes y propiedades de otros vecinos sin que constara que tuviera la autorización de la comunidad de propietarios (para las zonas comunes) o de los vecinos afectados. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de la urbanización. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). En sus últimas alegaciones la denunciada acredita que la cámara denunciada sólo capta elementos de su espacio privado, dentro de su vivienda y que por tanto el tratamiento que realiza de las imágenes es doméstico y no está sometido a las exigencias de la LOPD o a la autorización previa de la junta de propietarios. III Por todo lo anterior, del examen de las pruebas aportadas por la denunciada con su escrito registrado en esta Agencia el 22 de marzo de 2016, se desprende que la cámara denunciada no vulnera ninguno de los preceptos de la LOPD ya que el campo de visión de esta cámara sólo incluye elementos privativos de la denunciada, por lo que el tratamiento de las imágenes captadas es doméstico, debiendo entenderse atendido el requerimiento contenido en la resolución R/00160/2016. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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