1/8 Expediente Nº: E/00550/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CAFETERIA MAELO, en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 10 de octubre de 2017 Denunciante: A.A.A. Denuncia a: CAFETERÍA MAELO Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada exterior del local y que están grabando la vía pública. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Fotografías de las cámaras objeto de denuncia. Los antecedentes que constan son los siguientes: A raíz de la denuncia recibida con fecha 10 de octubre de 2017 se inicia el procedimiento de apercibimiento A/00387/2017 con resolución R/00173/2018 de 13 de febrero de 2018 por la que se acuerda archivar el citado procedimiento de apercibimiento y proceder a la apertura del expediente de investigación de referencia a fin de clarificar los aspectos relativos a la identificación jurídica y fiscal de la entidad denunciada y que no puede concretarse a partir de la información que obra en el expediente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Derivado del resultado de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de apercibimiento A/00387/2017, que figura como antecedente del presente expediente de investigación y en el que no fueron recogidos ni el acuerdo previo de audiencia al apercibimiento ni la propia resolución de dicho procedimiento remitidos a la dirección del establecimiento investigado, con fecha 21 de marzo de 2018 y número de salida ***REG.1 esta Agencia solicita la colaboración de los Agentes de la Unidad Territorial de Seguridad Privada (UTSP) de la Región de Murcia para que se personen en la dirección del establecimiento CAFETERÍA MAELO para que realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar la identidad del responsable del sistema de videovigilancia denunciado y las características de la instalación del mismo, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 17 de abril de 2018 y número de registro ***REG.2 Oficio de la Jefatura Superior de la Región de Murcia que acompaña informe firmado por el Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana y en el que se evidencia lo siguiente: 1. El responsable del sistema de videovigilancia instalado en el local denominado CAFETERÍA MAELO es la sociedad CLEO LEO, S.L. según refiere la persona que gestiona la cafetería y se comprueba en la licencia de apertura del establecimiento que se aporta a los Agentes de la UTSP. Esta persona, que no aporta ninguna información o contrato relativo a la instalación, manifiesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 que regenta las instalaciones en régimen de alquiler desde el pasado mes de noviembre, aportando copia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad RESTAURANTE DIVERSSO CB y la sociedad CALMIL INVERSIONES, S.L. que, según información obtenida a través de la Sede Electrónica del Catastro y que se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, figura como titular del bien inmueble. No queda acreditada, con la información facilitada, la relación entre esta última sociedad y la sociedad investigada responsable del sistema de videovigilancia, cuyo domicilio social, según información obtenida del Registro Mercantil Central y que se incorpora mediante Diligencia al expediente de referencia, coincide con la dirección donde está ubicada la cafetería. A fin de aclarar estos términos, se mantiene una conversación telefónica con la persona que regenta el establecimiento, manifestando, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones del expediente de referencia, que realiza el pago mensual del alquiler en el local donde se sitúa el establecimiento GRUPO MAELO a D. B.B.B., administrador único de la sociedad CLEO LEO, S.L. según consta en el Registro Mercantil Central y se deja incorporado al expediente de investigación mediante Diligencia. 2. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la persona que regenta la actividad de la cafetería manifiesta, según consta en los datos recabados, que es meramente disuasoria. 3. En cuanto a la información facilitada sobre la existencia de cámaras, el informe y el cuestionario remitido por los agentes de la UTSP refieren de la existencia de un cartel, situado a la entrada del establecimiento, que responde al modelo de cartel de zona videovigilada y en el que figura como responsable GRUPO MAELO y una dirección de email donde los interesados pueden ejercer sus derechos ARCO pero que, según refiere el informe y se constata en la fotografía aportada, es ilegible. 4. En relación a la instalación, según la información facilitada, el sistema consta de 8 cámaras de videovigilancia, 2 exteriores y 6 interiores, de las que se aporta fotografía, estando dotadas cuatro de ellas, aunque sin especificarse cuáles, de zoom y posibilidad de movimiento. La persona que regenta el local manifiesta que no sabe ni tiene conocimientos de la instalación y que no sabe dónde se visionan las imágenes. Refiere que la cámara exterior orientada a la terraza y dos de las cámaras domo interiores son de imitación y, en presencia de los Agentes actuantes, en previsión de que la instalación pueda ocasionarle problemas según manifiestan estos, procede a desinstalar varias de las cámaras y a cortar el cable de la cámara exterior, tal y como acredita una de las imágenes que acompaña el informe. 5. Advertido que el local cuenta con sistema de alarma, los Agentes actuantes preguntan a la persona que regenta el establecimiento si las cámaras pueden tener conexión a una Central Receptora de Alarmas y ser allí donde se visionen las imágenes, alegando este desconocimiento, por lo que en presencia de los Agentes realiza una llamada a la empresa que realiza el mantenimiento del sistema de alarma que aclara que la CRA no está conectada con las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente, se denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia en la fachada exterior del establecimiento con denominación comercial “CAFETERÍA MAELO”, orientadas a la vía pública. En primer lugar debe establecerse que los antecedentes que dan lugar a la apertura del presente expediente de investigación son: A raíz de la denuncia recibida con fecha 10 de octubre de 2017 se inicia el procedimiento de apercibimiento A/00387/2017 con resolución R/00173/2018 de 13 de febrero de 2018, por la que se acuerda archivar el citado procedimiento de apercibimiento y proceder a la apertura del expediente de investigación de referencia a fin de clarificar los aspectos relativos a la identificación jurídica y fiscal de la entidad denunciada y que no puede concretarse a partir de la información que obraba en el expediente. En primer lugar, debe clarificarse la cuestión relativa a la captación de imágenes de la vía pública. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Una vez realizadas las aclaraciones correspondientes respecto a la captación de imágenes de la vía pública, procede indicar que en el seno del presente expediente se solicita la colaboración de los Agentes de la Unidad Territorial de Seguridad Privada (UTSP) de la Región de Murcia para que se personen en la dirección del establecimiento CAFETERÍA MAELO y realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar la identidad del responsable del sistema de videovigilancia denunciado y las características de la instalación del mismo, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 17 de abril de 2018, Oficio de la Jefatura Superior de la Región de Murcia que acompaña informe firmado por el Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana y en el que se evidencia que el responsable del sistema de videovigilancia instalado en el local denominado CAFETERÍA MAELO es la sociedad CLEO LEO, S.L. según refiere la persona que gestiona la cafetería y se comprueba en la licencia de apertura del establecimiento que se aporta a los Agentes de la UTSP. Esta persona, manifiesta que regenta las instalaciones en régimen de alquiler desde el pasado mes de noviembre, aportando copia de un contrato de arrendamiento suscrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la persona que regenta la actividad de la cafetería manifiesta, según consta en los datos recabados, que es meramente disuasoria y según la información facilitada, el sistema consta de 8 cámaras de videovigilancia, 2 exteriores y 6 interiores, de las que se aporta fotografía. La persona que regenta el local manifiesta que no sabe ni tiene conocimientos de la instalación y que no sabe dónde se visionan las imágenes. Refiere que la cámara exterior orientada a la terraza y dos de las cámaras domo interiores son de imitación y, en presencia de los Agentes actuantes, en previsión de que la instalación pueda ocasionarle problemas según manifiestan estos, procede a desinstalar varias de las cámaras y a cortar el cable de la cámara exterior, tal y como acredita una de las imágenes que acompaña el informe. A la vista del informe y fotografías aportadas en el informe elaborado por el citado cuerpo de policía las cámaras estaban instaladas con una finalidad disuasoria habiendo procedido a la desinstalación de las mismas y a cortar el cable de la exterior, según se acredita en reportaje fotográfico al respecto, por lo que no se ha podido acreditar que las cámaras estuvieran en funcionamiento y en su caso, si las captaciones o grabaciones realizadas eran o no proporcionales. Por lo tanto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al tratarse de cámaras que han sido desmontadas o dejadas inoperativas, no se ha acreditado la captación ni grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos, por lo que en base al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CAFETERIA MAELO, CLEO LEO, S.L. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es