← España

E-00550-2021

1/8  Expediente Nº: E/00550/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 21 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BARRET FILMS SOCIEDAD COOPERATIVA y contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U. (en adelante EMTV) Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante es miembro del Consejo de Administración de Empresa Municipal de Transporte de Valencia, S.A.U., y concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Valencia. Los concejales, asesores, militantes y simpatizantes del Partido Popular convocaron, en fecha 29 de febrero de 2020, una campaña de recogida de firmas en contra de la modificación de líneas de la EMTV. Según manifiesta, la EMTV contrató a BARRET FILMS para que grabara las imágenes y el sonido de las personas que firmaban la petición del PP de paralización de la modificación de líneas. Los convocantes y las personas firmantes no autorizaron ni la captación de su imagen ni la grabación de audio de la conversación privada que mantenían en relación con la propuesta. Pese a ello, la productora continuó grabando e informó a los responsables del acto que tenían que entregarle a la empresa pública los brutos de imágenes y audios, aunque ellos desconocían qué utilidad iban a darles. La parte reclamante considera que se ha vulnerado la normativa de protección de datos al grabar conversaciones privadas sin el consentimiento de las personas que intervienen, más si cabe cuando en ellas se recogen opiniones políticas. El 12 de mayo y el 4 de septiembre de 2020, solicitaron a la EMTV por burofax "Copia de todas las imágenes y sonido (brutos) que fueron grabadas durante la jornada del 29 de febrero de 2020 en la plaza de los Pinazos, así como los trabajos que se han entregado a EMT". El 10 de septiembre de 2020, el Gerente comunica a los reclamantes que "no dispone de grabaciones en la plaza doctor Pinazo. Preguntado sobre esta particular, la productora BARRET FILMS ha informado que no formarán parte del bruto final ni del propio documental al no aportar ningún valor". El contrato menor firmado entre la EMTV y la productora BARRET FILMS estipula con claridad, que la titularidad y propiedad de la obra se comparte entre EMTV y la Productora, así como que la productora entregará los brutos. La EMTV mantiene que se contrató a la productora para elaborar un documenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 tal que tiene interés periodístico. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Contrato de producción suscrito entre la Empresa Municipal de Transportes de Valencia y BARRET FILMS SOCIEDAD COOPERATIVA. - Fotografías en las que consta que se está grabando las conversaciones con un micrófono de percha - Burofax remitido al Gerente en el que le solicitan el derecho de acceso y supresión da las imágenes y los audios y las contestaciones remitidas por la EMT el 10 y el 17 de septiembre de 2020. - Resolución del AP/00036/2017 y la Sentencia de la Audiencia Nacional que se mencionan en la reclamación (encuesta sobre fallas). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La productora reconoce que grabaron audio y vídeo de la recogida de firmas reclamada de 29 de febrero de 2020 y que entregaron los brutos a la EMTV y que tienen grabada la autorización de la reclamante para las grabaciones, aunque después lo revocó y ellos dejaron de grabar. La EMTV manifiesta que no aparece ninguna de las imágenes a las que se refiere la denunciante ni de ningún momento del referido acto de recogida de firmas del 29 de febrero en los brutos que les entregó la productora. TERCERO: Con fecha 11 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 1 de abril de 2021, se recibe escrito de ampliación de la reclamación remitido por la parte reclamante manifestando que ha solicitado reiteradamente y por diferentes cauces, desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 25 de marzo de 2021, el requerimiento de información realizado a la EMTV y el escrito de alegaciones presentado en esta Agencia en el seno del expediente de traslado de la reclamación. Según esta documentación, en todas las respuestas a sus solicitudes, la EMTV informa a la reclamante de que no tiene en su poder ninguna imagen del acto reclamado manifestando “EMT no ha tratado en modo alguno los supuestos datos a los que usted C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 alude, no teniendo constancia de la existencia de los mismos y mucho menos control sobre ellos en caso de que estos existieran. Los datos que usted solicita, insistimos, en caso de que existan, nunca han estado en poder de EMT”. Finalmente, y según este escrito de ampliación de la reclamación, con fecha de 29 de marzo de 2021, se hace entrega a la reclamante del requerimiento realizado por esta Agencia y el escrito de alegaciones reiterando nuevamente que EMTV desconoce la existencia de las imágenes objeto de su reclamación. La reclamante añade en este escrito de ampliación, que pudiera haberse producido un incumplimiento de contrato entre ETMV y BARRET FILMS en lo relativo a la entrega de la totalidad de las grabaciones realizadas. De las reclamaciones presentadas en esta Agencia, y los documentos remitidos por la EMTV, se desprende que la EMTV era conocedora de que las imágenes reclamadas habían sido grabadas, pero no existen evidencias de que finalmente las imágenes se hayan cedido a la EMTV. Bien es cierto que según el contrato firmado entre la EMTV y la productora BARRET FILMS, figura en las cláusulas segunda y cuarta y Anexo I, que los brutos son titularidad compartida entre EMTV y BARRET FILMS, por lo que EMTV tendría derecho a recibir las imágenes y audios reclamados. Solicitado a BARRET FILMS el consentimiento que indican haber recabado de la reclamante, con fecha de 2 de junio de 2021, se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de esta entidad manifestando que fue otorgado el consentimiento según fichero de audio que se adjunta y que las grabaciones fueron realizadas en una recogida de firmas en la vía pública como un acto de propaganda política de carácter público del Partido Popular. Y adjuntan las siguientes evidencias relevantes: - Fichero de audio en el que se recoge: – Y ella es consejera de la EMT. – Yo soy consejera de la EMT o sea que … que lo que necesitéis. – Ok. Pues estamos por aquí grabando – Vale gracias. - Extracto de vídeo del acto de recogida de firmas en el que aparece la reclamante y en el que se aprecia que ésta es consciente de la realización de la grabación sin que muestre desacuerdo en ningún momento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La reclamación se concreta en lo siguiente:  La parte reclamante considera que se ha vulnerado la normativa de protección de datos al grabar conversaciones privadas sin el consentimiento de las personas que intervienen, más si cabe cuando en ellas se recogen opiniones políticas.  Falta de atención del derecho de acceso dirigido a la EMTV por la parte reclamante.  En relación a la primera de las posibles infracciones cometidas, el RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales, precepto que dispone: “1. Los datos personales serán:

  1. a)tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>) (…) 2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, concreta en el apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2.Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más espeC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cíficas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
  9. c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
  10. c)y e), deberá ser establecida por:
  11. a)el Derecho de la Unión, o
  12. b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. (…)” El artículo 4 del RGPD, “Definiciones”, ofrece en el apartado 2 un concepto legal de “tratamiento” como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjunto de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, interconexión, limitación, supresión o destrucción” . Asimismo, el artículo 4 del RGPD, apartado 1, entiende por “datos personales” “toda información sobre una persona física identificada o identificable (<<el interesado>>); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” El artículo 7 del RGPD establece las condiciones para que el tratamiento sea legítimo, señalando lo siguiente: “1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento. 3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. 4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.” La entidad que realizó la grabación ha acompañado un fichero de audio en el que la reclamante indica que es consejera de la EMT y que está allí para lo que necesiten. Al informarle que están grabando dice: “Vale gracias”. En el extracto del vídeo que han acompañado del acto de recogida de firmas aparece la reclamante y se aprecia que ésta es consciente de la realización de la grabación sin que muestre desacuerdo en ningún momento. Por tanto, si se produjo el consentimiento para la realización de la grabación, estando legitimado EMTV al tratamiento de los datos personales, por medio del prestador de servicios. III En segundo lugar, indica la parte reclamante que no se ha atendido el ejercicio del derecho de acceso a las imágenes por parte de la EMTV. En fechas 12 de mayo y el 4 de septiembre de 2020, la parte reclamante solicitó a la EMTV por burofax "Copia de todas las imágenes y sonido (brutos) que fueron grabadas durante la jornada del 29 de febrero de 2020 en la plaza de los Pinazos, así como los trabajos que se han entregado a EMT". El 10 de septiembre de 2020, el Gerente comunicó que "no dispone de grabaciones en la plaza doctor Pinazo. Añaden que la productora BARRET FILMS ha informado que no formarán parte del bruto final ni del propio documental al no aportar ningún valor. El artículo 15 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  13. a)los fines del tratamiento;
  14. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  15. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u orC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ganizaciones internacionales;
  16. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  17. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  18. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  19. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  20. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente: “1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” La EMTV contestó el ejercicio del derecho de acceso solicitado, si bien no tenía las imágenes a las que se refería, lo que se puso de manifiesto en la respuesta. Por otro lado, la productora indicó que las imágenes no formarían parte del bruto final, al carecer de interés. En consecuencia, se atendió el derecho ejercitado. La revisión del posible incumplimiento contractual que podría suponer no entregar todas las grabaciones excede del marco competencial de esta Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  21. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.