← España

E-00565-2018

1/6 Expediente Nº: E/00565/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE NEDA, en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que denuncia que el personal del AYUNTAMIENTO DE NEDA, provincia de La Coruña, ha realizado consultas sobre los bienes inmuebles en los que figura como titular catastral, entre ellos su domicilio, y ha solicitado certificación descriptiva y gráfica de dichos bienes, sin que exista ningún motivo para ello. Afirma que la única explicación para esta irregularidad es que un funcionario del Ayuntamiento denunciado se haya prevalecido de los recursos a su alcance, en concreto, del acceso a los datos catastrales, para hacer averiguaciones patrimoniales y obtener datos del denunciante y su familia, por motivos personales. Anexa la siguiente documentación:  Certificación electrónica donde figuran diferentes accesos realizados a los bienes del titular que constan en el Catastro, entre los que aparece un acceso de fecha 28 de junio de 2017, constando como finalidad “c”. Así mismo, figuran las certificaciones solicitadas sobre los bienes del titular, entre las que aparece una certificación descriptiva y gráfica de fecha 5 de julio de 2017. En ambos casos figura como solicitante el AYUNTAMIENTO DE NEDA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados (Informe E/00565/2018), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de febrero de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE NEDA en el que pone de manifiesto que: 1. En los procedimientos por incumplimiento del deber de conservación de los bienes inmuebles en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, cuando no se conoce la titularidad de los bienes, se realiza, por personal autorizado, una consulta de las bases de datos del Catastro a fin de cursar el oportuno requerimiento. 2. Los accesos de fechas 28 de junio y 5 de julio de 2017 fueron realizados de oficio por el Ayuntamiento para comprobar la titularidad catastral a efectos de requerir el cumplimiento de deber de conservación de las fincas en buen estado, ante la denuncia del incumplimiento formulada por una vecina de esa localidad. C/ Jorge B.B.B., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Las citadas consultas se encuentran amparadas en la normativa vigente, entre otra: Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). II El artículo 6 de la LOPD dispone: "El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Se trata de una garantía fundamental que solo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, las establecidas en una ley, recogiéndose en el apartado 2 del citado artículo 6 LOPD una serie de excepciones a la prestación del citado consentimiento: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge B.B.B., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado de consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD califica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el AYUNTAMIENTO DE NEDA ha realizado una consulta en la base de datos del Catastro a efectos de comprobar la titularidad de los bienes inmuebles del denunciante y obtener una certificación descriptiva y gráfica de los mismos, accediendo de este modo a sus datos de carácter personal. Esta actuación constituiría un tratamiento de datos, definido en el artículo 3.
  3. c)de la LOPD como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El transcrito artículo 6 de la LOPD establece que el tratamiento de datos de carácter personal no requerirá el consentimiento del afectado cuando dichos datos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias. En este sentido, el artículo 53.2.
  4. a)del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, establece lo siguiente: “2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
  5. a)Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad”. C/ Jorge B.B.B., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Dicho precepto ha de ser puesto en relación con el artículo 135.1.
  6. c)de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que dispone: “1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de:
  7. c)Conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles”. El artículo 136.1.
  8. a)de dicha norma establece, a continuación: “1. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, dictarán órdenes de ejecución que obliguen a los propietarios de bienes inmuebles a:
  9. a)Realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados en el artículo anterior”. Esta competencia se reconoce a los municipios como propia en el artículo 12.1 de la misma Ley: “1. Los municipios ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades que les son atribuidas en la presente ley en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera, y conservación y rehabilitación de la edificación, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones”, en relación con el artículo 80.2.
  10. d)de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia: “2. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma en las siguientes materias:
  11. d)La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos y vías rurales”, que coincide con lo dispuesto en el artículo 25.2.
  12. d)de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. C/ Jorge B.B.B., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De todo lo expuesto se concluye que, al contrario de lo alegado por el denunciante, el Ayuntamiento denunciado tiene competencia legalmente atribuida para poder acceder a su información catastral a efectos de asegurar el cumplimiento del deber de conservación de bienes inmuebles de su titularidad. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE NEDA y a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge B.B.B., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge B.B.B., 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.