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E-00566-2016

1/4 Expediente Nº: E/00566/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que, sin su consentimiento, ORANGE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), le está cargando desde hace cuatro meses unos recibos en su cuenta bancaria, recibos que corresponden a D. B.B.B., persona con la que no tiene relación alguna. Adjunta copia del recibo cargado en fecha 18/06/2015 por ORANGE en la cuenta bancaria número ***CCC.1 de Caixa Popular-Caixa Rural, Coop. Cto. V., titularidad del denunciante. Se adjunta copia de reclamación presentada por el denunciante en el mismo sentido, en fecha 01/10/2015 ante la OMIC de Onteniente SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección que se trascribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN

  1. Con fecha 8 de mayo de 2016, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U, poniendo de manifiesto que: 1.
  2. Los datos que obran en sus ficheros relativos a B.B.B. son:  B.B.B.  DNI ***DNI.1  Dirección: (C/...1). Valencia.  Numero cuenta bancaria: ***CCC.1, el cual se modificó con fecha 20/10/2015, por el numero: ***CCC.
  3.  Msisdn: *****  Fecha de alta: 01/06/2015  Se encuentra operativa. 1.
  4. Se adjunta copia del contrato realizado por portabilidad en el Punto de Venta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 correspondiente al canal de Distribución de Orange, por parte de B.B.B., concretamente GRUPO ROZALEN Y OTERO, S.L., en el que consta la domiciliación bancaria. 1.
  5. Se adjunta copia de la contestación a la reclamación del denunciante ante la OMIC, donde se especifica que el denunciante procedió a la devolución de las facturas, en ese momento Orange se pone en contacto con B.B.B., al que se le informa del impago y del error, pagando todas las facturas devueltas y procediéndose a la rectificación del número de la cuenta bancaria en ese momento, y procediendo al abono de dos facturas al denunciante, que habían sido abonadas en su cuenta pero no se habían devuelto.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos y dispone, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: “
  6. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “
  7. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” Añade el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su apartado 5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento específico para ello. Cuando los datos hubieren sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 mantuviere el tratamiento de los datos deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de las interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este Reglamento.” Así las cosas el responsable del fichero o tratamiento tiene la obligación de actualizar o cancelar de oficio los datos inexactos en el plazo de diez días a contar desde que tuviese conocimiento de la inexactitud. Si no se realizan las rectificaciones que procedan, con motivo de la inexactitud de los datos, se estaría infringiendo el principio de calidad de datos que prohíbe mantener en los ficheros datos inexactos y no actuales. En el presente caso, tal y como acredita ORANGE, en el contrato de telefonía móvil de la línea ***** suscrito en fecha 28/05/2015 por D. B.B.B., éste consignó en el apartado de datos de pago la cuenta bancaria número ***CCC.1 titularidad del denunciante, lo que motivó que en fecha 16/06/2015 se cargara en dicha cuenta corriente la factura de telefonía de fecha 08/06/2015 (15,62 €) del citado Sr. B.B.B., hecho éste que se repitió con las facturas de fechas 08/07/2016 (30,61 €), 08/08/2016, 08/09/2016, y 08/10/2016, hasta que en fecha 20/10/2015 a instancias de ORANGE el Sr. B.B.B. facilitó como medio de pago la cuenta número ***CCC.
  8. En este punto debemos recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 8.5 ORANGE consideró exacto el dato de la cuenta bancaria número ***CCC.1 facilitado por el Sr. B.B.B. en el momento de suscribir el contrato de telefonía de la línea *****, resultando que, tras presentar el denunciante en fecha 01/10/2015 reclamación ante la OMIC de Onteniente, ORANGE al ser conocedora de que tal dato era erróneo por cuanto la citada cuenta bancaria era titularidad del denunciante, procedió a ponerse en contacto con el Sr. B.B.B. a efectos de que éste facilitase en fecha 20/10/2015 una nueva cuenta corriente para el adeudo de las facturas de telefonía, a anular las facturas de fechas 08/08/2016, 08/09/2016, y 08/10/2016 giradas erróneamente a la cuenta bancaria del denunciante y que fueron devueltas por éste, y por último a efectuar una devolución en la factura de la línea ***TEL.1 del denunciante por importe de 46,23 € correspondiente a las facturas de fechas 08/06/2015 (15,62 €) y 08/07/2015 (36,61 €) de la línea ***** que fueron indebidamente abonadas por el éste. En definitiva ORANGE tuvo como exacto el dato de la cuenta bancaria ***CCC.1 para el cobro de las facturas de la línea ***** al ser facilitado por el propio Sr. B.B.B., y tan pronto como tuvo conocimiento de que tal dato era inexacto pues dicha cuenta bancaria no era de su titularidad, procedió a rectificar dicho dato por el la nueva cuenta bancaria facilitada por el citado Sr. B.B.B., y efectuar las anulaciones y devoluciones correspondientes en las facturas indebidamente giradas a la cuenta bancaria del denunciante. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. En el presente caso conforme a los hechos y fundamentos de derecho anteriores cabe concluir que no se aprecia infracción al principio de calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Cotra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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