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E-00581-2014

1/6 Expediente Nº: E/00581/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad COLEGIO OFICIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE HUELVA en virtud de denuncia presentada por Dª D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª . D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que en febrero de 2000 solicitó su incorporación al COLEGIO OFICIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE HUELVA A.A.A., siendo aceptada su solicitud, permaneciendo colegiada hasta comienzos del año 2003, cuando se dio de baja de dicho Colegio. En febrero de 2013 es conocedora de que su nombre se encuentra en la web del C.C.C. (en adelante el denunciado), sin haber sido informada ni otorgado el consentimiento para ello. Con fecha 4 de noviembre de 2013, ejerció derecho de Acceso ante el citado Colegio, solicitando copia de su autorización para incluirle en dicho listado. Con fecha 11 de diciembre de 2013, el denunciado se puso en contacto con la denunciante explicando que se remitió a los Colegiados vía fax un formulario para la inclusión de colegiados. En su caso al no obtener respuesta se envió por correo, sin especificar la dirección, manifestando que no cuentan con su autorización. Asimismo, le manifiestan haberle dado de baja por no pagar las cuotas, hecho que nunca se ha producido, desconociendo de dónde sacaron sus datos como colegiada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 31 de marzo de 2014, se recibió en esta Agencia escrito del Colegio de Administradores de Fincas de Huelva, en el que se pone de manifiesto, entre otros, que: 1.1. La denunciante presentó una solicitud con fecha 29 de febrero de 2000, dirigida al Presidente del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas en Madrid, en la segunda página del impreso, consta un número de la entidad bancaria, donde debería pasar al cobro los recibos el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Sevilla, tal como consta en la misma. No obstante en el sello figura Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Sevilla y Huelva. 1.2. No se solicitó autorización escrita y firmada para la publicación a los colegiados, dado que se les había comunicado la actuación previamente, y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 los que no obtuvieron respuesta solo publicaron los datos profesionales. 1.3. Adjuntan un documento donde le comunican su colegiación y la emisión del carnet, no obstante el domicilio de recogida que figura en el mismo es de Sevilla. 1.4. Con fecha 13 de diciembre de 2013, reciben una solicitud de BAJA de la denunciante desde el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas. 1.5. Con fecha 12 de abril 2013 se remite un correo a la persona encargada de la web, para que de baja de la web los datos de la denunciante. 1.6. Con fecha 26 de noviembre de 2013 se remite carta a la denunciante, en contestación a su ejercicio de acceso. En la misma no se contesta a la pregunta de la denunciante sobre el origen de los datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante la LOPD), al respecto del consentimiento para el tratamiento de datos, establece lo siguiente en sus puntos 1º y 2º : “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 292/2000, de 30 de Noviembre, (F.J. 7. primer párrafo),“… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede ese tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)”. La denunciante, de acuerdo a lo señalado en su escrito de denuncia, en febrero de 2013 tuvo noticia de la inclusión de sus datos profesionales, en la web del denunciado, sin que hubiera autorizado dicha actuación. La denunciante se afilió en febrero de 2000 al COLEGIO OFICIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE HUELVA A.A.A., si bien señala que causó baja de dicha colegiación en los primeros meses del año 2003. De acuerdo a lo aportado por el denunciado, el formulario de colegiación se refiere, de forma conjunta al A.A.A., de ahí que se colige que la afiliación, si bien es única, se refiere a ambos Colegios y, por tanto, los datos manejados por el denunciado procederían de lo actuado por la propia denunciante, al llevar a cabo su colegiación. III El artículo 4.5 de la LOPD, referido a la calidad de datos, nos dice lo siguiente: “5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.” La denunciante señala que se dio de baja en el Colegio en el que se encontraba colegiada, en enero de 2003. Sin embargo, la denunciante no ha acreditado dicho punto, es decir, no ha aportado elementos acreditativos de haber cursado dicha baja y que la misma se haya tramitado de acuerdo al procedimiento habilitado por el Colegio para ello, no siendo acreditación suficiente la aportación de la baja en el Impuesto de Actividades Económicas del Despacho Profesional, dado que dicho punto pone de manifiesto una baja de actividad ante la AGENCIA TRIBUTARIA, pero no la baja ante el órgano de colegiación, más aún cuando cabe la fórmula de Colegiado No Ejerciente en el Colegio. De cualquier manera, y al respecto del análisis de las bajas de Colegiación y el derecho de cancelación previsto en la LOPD, ha de tenerse en cuenta lo señalado por la Audiencia Nacional en sentencias como la dictada el 23 de septiembre de 2011, que nos dice: “CUARTO.- Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1989 recoge que al cumplirse por los Colegios Profesionales otros fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.), ello justifica innegablemente la opción referida al legislador para regular aquellos Colegios y para configurarlos como lo hace la Ley 2/1974 y las normas complementarias. En la sentencia 131/89 citado Tribunal añade "Es cierto que, el art. 1, apartado 3, de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y el art. 3, apartado 1, de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial al delimitar los fines esenciales de estas Corporaciones de Derecho público hacen expresa salvedad «de la competencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Administración Pública por razón de la relación funcionarial» para el ejercicio de las profesiones, por lo que es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos, como el que motiva el presente recurso de amparo, de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional (...) en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los Colegios Profesionales. " Ahora bien, el debate y decisión sobre la colegiación obligatoria o no para los que ejerzan la profesión colegiada únicamente como funcionarios, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Cáceres, excede el ámbito de la protección de datos. No se cuestiona en el presente caso que el señor XXX figura de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres y que no ha instado ni obtenido la baja en el citado Colegio de forma que los datos que figuran en el fichero del mismo son veraces y responden a la finalidad propia de la identificación de los colegiados y, en general, la organización administrativa del citado Colegio Oficial. Así, no cabe la cancelación de unos datos que son exactos y responden a la finalidad que le es propia. Contrariamente a lo resuelto por la Agencia, no es a través de la cancelación de los datos que figura en el fichero del Colegio como puede acordarse y resolverse la baja en el mismo. Sólo instada y resuelta la baja en el Colegio podrá plantearse la cancelación de los datos que figura en el citado fichero si no responden a la finalidad propia ni son veraces.” Por tanto, para proceder a llevar a cabo la baja de Colegiación se ha de actuar conforme a las pautas que expresamente se establecen en el ámbito colegial para operar la misma, sin que conste que la denunciante llevara a cabo las mismas, ni que conste comunicación al citado Colegio, de ahí que no se pueda determinar que, en efecto, la denunciante causó baja como Colegiada y la notificó, de forma adecuada, al Colegio correspondiente. IV El artículo 3
  2. j)de la LOPD, define como Fuentes accesibles al público: “aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, (…)las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Los Colegios Profesionales, como órganos de ordenación de la profesión colegial, se configuran, a su vez, como órganos de fomento de la actividad de sus profesionales, de ahí que actuaciones como la practicada, encaminada a la difusión de datos profesionales de sus afiliados, sea congruente con dicha función, siendo reconocida, de forma expresa por la LOPD, la condición de dichos listados, como fuentes de acceso público. Si bien es necesaria la concurrencia de un consentimiento para la difusión pública de datos, es necesario tener en cuenta, por un lado, como se ha señalado, que nos encontramos ante datos profesionales, y, por otro que estamos ante una actividad que es llevada a cabo por un organismo, como es el Colegio Profesional que cuenta con la función señalada de fomento de la actividad de sus colegiados, siendo lo actuado, una actividad común en los órganos de ordenación colegial de actividades profesionales como la desempeñada por la denunciante. Por otro lado, el Colegio denunciado señala que realizó comunicación a sus colegiados y que publicaron los datos de aquellos que no se opusieron expresamente. Debe significarse el transcurso de 10 años entre el hecho denunciado y la presentación de la denuncia. Junto a ello, consta el alta de la denunciante en su momento en el Colegio de Sevilla y Huelva. Cuando la denunciante solicitó la cancelación del dato publicado, éste se llevó a cabo, es decir, se atendió su solicitud. En este sentido es necesario poner de manifiesto que se reparó la situación controvertida. Hemos de tener en cuenta que la potestad administrativa conferida a este órgano administrativo cuenta con una dimensión que no se concreta únicamente en la actividad sancionadora, sino también reparadora, proyectándose indefectiblemente en la protección del bien jurídico objeto de tutela. Tampoco existe acreditación del tiempo de exposición de datos, es decir, no consta el tiempo de exposición de sus datos, de ahí que no pueda determinarse el alcance la exposición llevada a cabo. Así, en la medida en que su derecho se ha restablecido, serían de aplicación los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan la actividad administrativa, dada la actual situación de sus datos en la web, y en la medida en que no se ha determinado el tiempo de exposición de los datos, por lo que no procedería la activación de un procedimiento sancionador en materia de protección de datos en dicho punto. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a COLEGIO OFICIAL ADMINISTRADORES DE FINCAS DE HUELVA y a Dª D.D.D.. DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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