1/12 Expediente Nº: E/00593/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE VIGO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante), representante sindical y secretario general del sindicato CASIPOL-BOPPO, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE VIGO (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) – PONTEVEDRA. El denunciante manifiesta que está pendiente de una resolución del procedimiento TD/00997/2015, (que resultó estimatoria y se presentó un recurso de reposición por parte del denunciante). Denuncia por un lado, la instalación de seis cámaras de videovigilancia, de imagen y voz con falta de información y/o consentimiento en su instalación, falta de inscripción de ficheros y por otro lado, la instalación de sistemas de geolocalización en los vehículos policiales. Adjunta: reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de febrero y 28 de abril de 2016 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha 254 de mayo escrito en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. La Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo en sesión ordinaria de 2 de marzo de 2009 adoptó un acuerdo por el que se creó el fichero automatizado de datos de carácter personal denominado “Control de Seguridad en el acceso al Edificio Consistorial, mediante vigilancia en el acceso a los garajes de la Corporación y del personal municipal, y de las dependencias de la Policía Local” (Expte. ******-212). Del citado acuerdo se dio cuenta a la Agencia Española de Protección de Datos dando lugar a la inscripción del fichero notificado (código de inscripción ***CÓD.1). Mediante una diligencia se comprueba la inscripción de ese fichero en el Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 General de Protección de Datos de esta Agencia denominado Control de Acceso. 3. Con fecha de 27 de abril de 2011, a modo de informe-propuesta del Intendente Jefe en funciones de la Policía Local, se tramitó y aprobó por el Concejal delegado de Seguridad y Movilidad expediente de suministro, instalación y programación de un sistema de video vigilancia compuesto por un equipo grabador- transmisor para una capacidad máxima de 16 cámaras más 6 domos, según la oferta de la mercantil SISTEMAS DE SEGURIDAD JI, empresa autorizada con Registro en la Dirección General de la Policía nº. *****. 4. En virtud del citado contrato, se instalaron un total de 7 cámaras tipo domo en los siguientes emplazamientos: Dos en la armería existente en las dependencias del Cuerpo. En las dependencias del propio Cuerpo anexas a la instalación principal, dispone de tres cámaras distribuidas como sigue: i.una en la entrada, ii.otra en el depósito de detención y iii.otras tres en la galería de tiro Finalmente, en mayo de 2013 se instalaron dos nuevas cámaras tipo domo en el Aula de lectura del orden del día y de formación. 5. Todas las cámaras forman parte del dispositivo de seguridad interna propia de las instalaciones del Cuerpo. Ninguna de ella se proyecta hacia el exterior ni alcanza ámbitos diferenciados de control respecto de los que justificaron su instalación. 6. Todas las zonas vigiladas disponen del cartel informativo previsto en el art. 3ª) de la Instrucción 1/2006 de 08 de noviembre de la propia AEPD (Anexo II). Se aportan fotografías de varios carteles en: acceso a garaje concejales desde pasillo, entrada a galería de tiro, entrada a garaje concejales, entrada garaje funcionarios, entrada oficina PLV, entrada pasillo jefatura desde garaje concejales, entrada sala espera PLV, hall almacén PLV y pasillo entrada PLV 7. Las cámaras instaladas en el Aula de lectura del orden del día y de Formación del Cuerpo actualmente no se consideran necesarias habiéndose acordado su desconexión y desinstalación. 8. En el anexo 1 se contienen fotografías tipo de las imágenes captadas por cada una de las cámaras instaladas. Se comprueba que son imágenes interiores de las siguientes ubicaciones: i.Dos en armería ii.Una en celda iii.Tres en galería: entrada, vista izquierda y derecha iv.Una en acceso a galería/almacén v.Las denominadas Academia Ventana y Academia Palco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 ofrecen una imagen en negro. 9. Las cámaras solo graban imágenes. Su cancelación se produce automáticamente antes de haberse cumplido un mes de su obtención. No están conectadas a ninguna central de alarmas. 10. El acceso a las imágenes está reservado a los perfiles de administrador (policías locales responsables del mantenimiento de los equipos informáticos) y usuario (el Intendente Jefe del Cuerpo y un policía local adscrito a la Jefatura), con registro de incidencias en el correspondiente log. Se produce mediante conexión telemática con clave de usuario. 11. Por medio de expediente de contrato de servicios el Concejal Delegado de Seguridad y Movilidad autorizó el 17 de abril de 2015 la contratación de un servicio de localización y gestión mediante tecnología GPS de los vehículos de Policía Local. 12. La finalidad es la optimización de la función policial mediante la inmediata, eficiente y eficaz asignación de servicios a las unidades móviles en función de su proximidad al lugar demandado. Emana directamente de los principios constitucionales de máxima eficacia en protección de la seguridad ciudadana (arts. 103.1 y 104.1 CE; art. 5.2 LO. 2/86). El sistema cumple asimismo una función de autoprotección respecto de las unidades en servicio en la vía pública, permitiendo su constante localización y apoyo en caso de sucesos que pudiesen comprometer la vida o integridad física de los funcionarios actuantes. 13. De la implantación del nuevo sistema se dio cuenta en sucesivas reuniones en el orden del día del Cuerpo. Pero, por lo demás, es notorio su funcionamiento para el conjunto de los funcionarios policiales porque su seguimiento se verifica en pantalla tipo video wall situada en la Central de Comunicaciones. 14. El sistema permite el acceso al histórico de posicionamiento de los vehículos (sin que conste en dicho fichero qué funcionarios los ocupaban) que se cancelan automáticamente al mes de su obtención. Dicho acceso está restringido a: como usuario limitado al Intendente Jefe y otro agente, y a los Administradores del Sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En el presente expediente D. A.A.A.), representante sindical y secretario general del sindicato CASIPOL-BOPPO, comunica la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE VIGO instaladas en la JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE VIGO, sita (C/...1) – PONTEVEDRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 En primer lugar, respecto a la resolución del procedimiento de TD/00997/2015 cabe decir que se encuentra en tramitación en el Departamento de Tutelas por lo que la presente resolución se ciñe a la denuncia efectuada respecto al sistema de videovigilancia y geolocalizadores de los vehículos policiales. A este respecto, procede plantear si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD, para continuar, con la verificación de si el sistema de videovigilancia instalado en dependencias municipales del Ayuntamiento de Vigo, cumple con el deber de información e inscripción de ficheros en materia de videovigilancia. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. En el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de sus trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento denunciado ha manifestado que todas las cámaras forman parte del dispositivo de seguridad interna propia de las instalaciones del Cuerpo. Ninguna de ella se proyecta hacia el exterior ni alcanza ámbitos diferenciados de control respecto de los que justificaron su instalación, sin que conste ni se aporten pruebas al respecto por parte del denunciante que acrediten que el sistema de videovigilancia es utilizado para fines distintos que no sean los de seguridad de las instalaciones y del personal de la misma, por lo tanto no existiría una finalidad de control de los trabajadores. Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados (como es el caso que nos ocupa). En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero de 2013, debe ir precedido de “una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Por lo tanto, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento denunciado ha aportado fotografías de la existencia de carteles informativos con indicación del responsable del sistema en: acceso a garaje concejales desde pasillo, entrada a galería de tiro, entrada a garaje concejales, entrada garaje funcionarios, entrada oficina PLV, entrada pasillo jefatura desde garaje concejales, entrada sala espera PLV, hall almacén PLV y pasillo entrada PLV. Dichos carteles son acordes al previsto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Respecto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 debajo de cada cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Por lo tanto la citada entidad cumple el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, dado que la finalidad del sistema de videovigilancia no es el control de los trabajadores sino la vigilancia y seguridad de las instalaciones y del personal, informando tanto a los ciudadanos que acceden a las dependencias como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, consta acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 00082 en fecha 04/05/2009, e inscripción del fichero denominado “CONTROL DE ACCESO”, en fecha 5 de junio de 2009 , y cuya finalidad es garantizar la seguridad y control de acceso a edificios. IV Por último, respecto a las manifestaciones realizadas por el denunciante relativas al carácter excesivo de las cámaras cabe decir que, el sistema está compuesto de 7 cámaras tipo domo operativas en los siguientes emplazamientos: dos en la armería (existente en las dependencias del Cuerpo); en las dependencias del propio Cuerpo anexas a la instalación principal, dispone de las siguientes cámaras: una en la entrada, otra en el depósito de detención y otras tres en la galería de tiro. Finalmente, en mayo de 2013 se instalaron dos nuevas cámaras tipo domo en el Aula de lectura del orden del día y de formación si bien manifiestan que actualmente no se consideran necesarias habiéndose acordado su desconexión. Todas las cámaras forman parte del dispositivo de seguridad interna propia de las instalaciones del Cuerpo. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas por cada una de las cámaras que compone el sistema se desprende que dos captan la armería, una la celda, tres la galería de entrada y vista izquierda y derecha; y una acceso a galería, almacén. Las denominadas Academia Ventana y Academia Palco ofrecen una imagen en negro. Las cámaras solo graban imágenes. Su cancelación se produce automáticamente antes de haberse cumplido un mes de su obtención y no están conectadas a ninguna central de alarmas. El acceso a las imágenes está reservado a los perfiles de administrador (policías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 locales responsables del mantenimiento de los equipos informáticos) y usuario (el Intendente Jefe del Cuerpo y un policía local adscrito a la Jefatura), con registro de incidencias en el correspondiente log. Se produce mediante conexión telemática con clave de usuario. Así, de la ubicación de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia, no se aprecia una vulneración del principio de proporcionalidad y calidad de los datos consagrado en el artículo 4.1 de la LOPD cuando señala: “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por último, respecto a los sistemas de geolocalización GPS instalados en los vehículos policiales cabe decir, según manifestaciones al respecto, que por medio de expediente de contrato de servicios el Concejal Delegado de Seguridad y Movilidad autorizó el 17 de abril de 2015 la contratación de un servicio de localización y gestión mediante tecnología GPS de los vehículos de Policía Local, cuya finalidad es la optimización de la función policial mediante la inmediata, eficiente y eficaz asignación de servicios a las unidades móviles en función de su proximidad al lugar demandado y conseguir así una máxima eficacia en protección de la seguridad ciudadana. Asimismo, el sistema cumple una función de autoprotección respecto de las unidades en servicio en la vía pública, permitiendo su constante localización y apoyo en caso de sucesos que pudiesen comprometer la vida o integridad física de los funcionarios actuantes. El sistema permite el acceso al histórico de posicionamiento de los vehículos (sin que consten qué funcionarios los ocupaban) y de la implantación del nuevo sistema se dio cuenta en sucesivas reuniones en el orden del día del Cuerpo. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras y geolocalizadores en los vehículos, en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE VIGO y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es