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E-00599-2019

1/5 823-240719 Expediente Nº: E/00599/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A. en virtud de reclamación presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/09/2019 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el reclamante) frente a A.A.A. (en lo sucesivo el reclamado) porque “ha instalado una cámara en la entradas de su propiedad desde la cual se graba la vía publica y el camino de acceso a mi vivienda, como posiblemente se deduce del posible campo de visión” “Las cámaras según fotografías que se aportan, “grabarían zonas de paso, vulnerando la normativa de protección de datos”. Aporta tres fotografías. La primera enfoca la calle en forma de largo pasillo de unos dos metros de anchura aproximadamente, en un entorno de casas bajas viéndose al final unas puertas. En la segunda, toma más cercana, se ven dos puertas metálicas, a derecha de color azul, a izquierda gris. En la de color gris figura un cartel de una empresa de seguridad “Alarma”. En la parte superior izquierda de la misma, se aprecia una cámara que enfoca en dirección frontal hacia lo que sería el largo pasillo de la calle. No se ve cartel de zona videovigilada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones. Con fechas 5/11/2018 y 4/01/2019 consta notificado al reclamado un escrito en el que se le indicaba: “Esta Agencia ha tenido conocimiento de la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en ***DIRECCION.1 Valencia, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos (para conocer los requisitos exigidos puede consultar las fichas de videovigilancia y el resto de material publicado en la dirección https://www.aepd.es/areas/videovigilancia/index.html de la página web de la Agencia). Se le solicita que remita a esta Agencia, al menos, la siguiente información: Con carácter general: - Identificación del responsable de la instalación, facilitando su NIF y teléfono de contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos en las que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados. - Si se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras, aportar copia del contrato suscrito. - Marca y modelo de las cámaras, aportando los documentos que permitan verificar sus características y modo de funcionamiento (por ejemplo, manual de instalación, ficha técnica, factura o ticket de compra). - Alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas, acreditando mediante fotografía de las imágenes captadas por las cámaras, tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente, que se ha limitado el espacio de captación para no afectar a terrenos y viviendas colindantes, la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o reservado. En el caso de que el responsable de la instalación sea una empresa o un establecimiento comercial, deberá, además: - Facilitar copia de las comunicaciones remitidas a los empleados o sus representantes para informar de la finalidad de la instalación de las cámaras. - Indicar el plazo de conservación de las imágenes registradas, junto con el detalle de las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las grabaciones. Si el responsable de la instalación es una comunidad de propietarios deberá, además de dar respuesta a los puntos de carácter general, aportar copia del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se apruebe la instalación de las cámaras de videovigilancia e indicar el plazo de conservación de las imágenes que se registran, junto con el detalle de las medidas adoptadas para garantizar que sólo el personal autorizado accede a las grabaciones.” Con fecha 9/01/2019 se recibe escrito del reclamado en el que indica: -El responsable de la instalación es el mismo, siendo el inmueble titularidad de su pareja. -La cámara está en el interior de la vivienda (tipo unifamiliar) viéndose la cámara desde el exterior de la propiedad, y manifiesta que enfoca hacia el “interior”. En su parte derecha figura un cartel de videovigilancia, aunque no se puede ver el literal de su contenido. -Las cámaras no graban, se instalaron por el mismo y solo reproduce la imagen. -Aporta copia del modelo de la cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 -Aporta fotografía de la toma de la cámara, 1/07/2019 no viéndose parte del exterior, enfocando y tomando imagen del interior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver la directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Son de aplicación los siguientes artículos del RGPD: Artículo

  1. Objeto
  2. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.
  3. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. Artículo
  4. Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; artículo 2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  5. El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
  6. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; El artículo 22 de la LOPDGDD indica: “Tratamientos con fines de videovigilancia”. “
  7. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
  8. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
  9. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.” La cámara estaba orientada de tal modo que su objeto de vigilancia principal era el entorno privado, la captación de imágenes de la vía pública era inexistente, el sistema no graba imágenes, sólo emite, las imágenes sólo son vistas por el responsable. Toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ámbito interno de la vivienda, se trata de ejercicio de actividad doméstica, no siéndole de aplicación la LOPD. Si la cámara se orientara a la vía pública y recogiera imágenes de la misma de forma desproporcionada o no necesaria, posiblemente se fundaría una previsible infracción de la normativa, por cuanto en la vía publica la recogida de imágenes se reserva en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado con ciertos requisitos. No apreciándose vulneración de la normativa vigente, procede el archivo de la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.