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E-00600-2014

1/4 Expediente Nº: E/00600/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante PERFIL DE FACEBOOK DE "XXXXXX". WWW.FACEBOOK.COM/XXXXXX, en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que declara lo siguiente: <<Con fecha 24 de noviembre de 2013 se publicó en el perfil abierto de facebook de XXXXXX (url: https://www.facebook.com/XXXXXX) un archivo de audio, registrado sin autorización durante la celebración de la asamblea extraordinaria de la Asociación de XXXXXX de Cataluña de SMAP el 16 de noviembre de

  1. Se adjuntan capturas de pantalla de la publicación del archivo de audio (imagen 1 y 2) en la fecha mencionada. También se adjunta copia del acta de la asamblea celebrada donde se refleja la prohibición expresa de grabar durante el acto (punto 1.a). Asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2013 vuelve a publicarse el mismo archivo de audio en el perfil de Facebook de XXXXXX, se adjunta captura de pantalla (imagen 3). En el mencionado archivo de audio se identifica claramente a la persona afectada, la Sra. A.A.A., que en ningún momento autorizó la grabación ni fue informada de su publicación en redes sociales. Adjuntamos también como prueba la grabación de audio en un soporte de cd. El enlace para acceder a la grabación online es: http://www..........1 Solicitamos se investiguen los hechos acontecidos, para determinar si con la grabación y posterior publicación del fichero de audio, donde se identifica a la persona denunciante Sra. A.A.A., se incurre en alguna infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos, por el tratamiento sin consentimiento de datos o cesión de datos a terceros a través de la red social facebook.>> En dicha acta consta: <<a/ Qui s’identifica B.B.B. , amb nº de soci 10.557, manifesta que a través d’aparell d’àudio i vídeo procedirà a gravar l’assembIea, ja que considerà que es tracta d’un acte públic. Per la Junta es considera però que no es tracta pas d’un acte públic, donat que l’associació és una entitat privada on només poden accedir i participar els associats de la mateixa. La Junta com qüestió prèvia a iniciar l’assemblea, trasllada a tots els assistents la intenció del Sr. B.B.B., sent vàries persones les que es neguen expressament a ser enregistrades al no ser un acte públic i per tal que es protegeixi la seva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 privacitat e imatge. Per lo que no s’autoritza la gravació, >> SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. Se ha podido comprobar que en Facebook existe un perfil denominado XXXXXX, en el que aparece un enlace a la grabación origen de la denuncia. Dicha grabación reside en www..........2, en la URL facilitada por la denunciante, bajo un perfil de usuario denominado igualmente XXXXXX Dicho servidor es responsabilidad de Goear, BV, entidad con residencia en Amsterdan (Holanda).
  3. Solicitada información a Facebook, la entidad no facilitó la identidad del usuario que incorporo el audio al servidor.
  4. El Inspector de Datos responsable de las Actuaciones Previas de Investigación remitió correo electrónico a la dirección report@.........2 solicitando que se retiraran las grabaciones denunciadas al no contar con el consentimiento de la titular de los datos.
  5. Intentado el acceso a la URL http://www..........1, se comprueba que ya no está disponible, direccionándose el acceso a la página inicial www..........
  6. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  7. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, durante una Asamblea extraordinaria de la Asociación de Celiacos de Cataluña, se grabaron conversaciones en audio pese a la prohibición de hacerlo. Al audio se ha podido acceder en el enlace: http://www..........
  8. La grabación se encontraba en www..........2, servidor cuyo responsable es Goear, BV, con residencia en Amsterdam (Holanda). De la documentación aportada por Facebook no se declara información relativa a la identidad del usuario que incorporo el audio al servidor. Por ello, se solicitó al servidor que cancelase la grabación ya que una de las personas identificadas en la misma no había dado su consentimiento. De forma inmediata, la grabación ha desaparecido. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  9. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  10. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.