1/4 Procedimiento Nº: E/00603/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (AMENA), en virtud de reclamación presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29/08/2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la reclamante), en el que denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (AMENA), (en lo sucesivo ORANGE), en síntesis por los siguientes hechos: ORANGE les ha reclamado en vía judicial una deuda por factura emitida como consecuencia del contrato de telefonía que fue concertado con la madre de la reclamante; la factura con fecha 26/09/2006 fue generada por penalización por baja anticipada. La deuda fue requerida y ante el impago sus datos personales fueron incluidos en ficheros de morosidad. Presentada demanda en el Juzgado por la cesionaria de la deuda LDF65, S.A.R.L. (en lo sucesivo LDF65), se ha recibido notificación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza Nº 4 desestimando la demanda por encontrarse prescrita la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a solicitar información acerca de lo siguiente: El 03/10/2018 fue trasladada a ORAGNE la reclamación presentada para su análisis y comunicación al denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. En la misma fecha se le comunicaba a la reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 30/11/2018, de conformidad con el artículo 9 del Real Decretoley 5/2018 de 27 de julio y a los efectos previstos en su artículo 11, la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante ORANGE. CUARTO: ORANGE en escrito de 06/11/2018 ha señalado que el 17/06/2006 tuvo lugar la contratación de los servicios de telefonía, cuya baja un mes después provocó la generación de una factura por baja anticipada y cuyo impago dio lugar a una deuda que fue requerida y su inclusión en fichero de morosidad; posteriormente, la deuda fue objeto de cesión, el derecho de crédito fue adquirido por la empresa LDF65; ORANGE ha sido conocedora de la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zaragoza cuya demanda fue desestimada y, por último, aporta copia de la comunicación enviada a la reclamante como consecuencia de los hechos reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Asimismo, el artículo 9.3 del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, establece que “3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que no se haya causado perjuicio al afectado.
- b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas.” Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por Dña. A.A.A. contra ORANGE por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 6, licitud del tratamiento, en relación con el tratamiento de sus datos personales derivado de una deuda impagada que ha sido declarada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zaragoza como inexistente. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma, a ORANGE para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por la reclamante, informándole además de su traslado a la ORANGE y del requerimiento hecho a éste para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. De la documentación aportada se desprende que la contratación llevada a cabo no es puesta en duda por la reclamante, estando reconocidas las acciones reclamando la deuda, por lo que se entiende aquella existió; además, la cesión de créditos es un negocio jurídico reconocido por el ordenamiento, no conociéndose los detalles sobre la comunicación de éste a la afectada ni sobre la inclusión en los ficheros de morosos. ORANGE ha señalado que los hechos traen causa de la contratación llevada a cabo el 17/08/2006 y la baja subsiguiente lo que generó un cargo por penalización por baja anticipada, generándose una deuda cuyo impago provocó que posteriormente fuese vendida a la empresa LDF65 en 2011 (aporta la escritura de cesión de cartera de deuda de 31/01/2011 suscrito por ambas entidades), constituyéndose en el nuevo acreedor y inclusión en ficheros de morosos. Por otra parte, la sentencia del Jugado de 1ª Instancia nº 4 de los de Zaragoza aportada no se pronuncia sobre la contratación; el fallo se basa únicamente en prescripción de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En el presente caso, una vez analizadas las razones expuestas por ORANGE, que obran en el expediente, y habiendo informado a la reclamante de las causas de la incidencia, se considera procedente acordar el archivo de las presentes actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal, al no considerarse necesario por la entidad adoptar medidas adicionales al no haber causado incidencia alguna, y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (AMENA) y a Dña. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es