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E-00610-2013

1/5 Expediente Nº: E/00610/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PARES SEIXAS S.L.. en virtud de una denuncia presentada por Dª A.A.A. y D. C.C.C. en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 4 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de los denunciantes en el que señalan que al número de teléfono F.F.F., del que es titular D. C.C.C., se ha recibido un mensaje procedente del número E.E.E. del despacho de Abogados PARES SEIXAS en el que reclaman a Dª A.A.A. el pago de una presunta deuda con la empresa GNSUR-FENOSA. Aportan fotografías de la pantalla de un teléfono móvil en que se aprecia el siguiente mensaje: “ E.E.E. 22.11.2012 11:19 Ref ***REF.1 GNSUR-FENOSA ELECTRICIDAD comunica reclamación contra B.B.B. importe 276.16 EUR, Contacte Pares Seixas Abogados E.E.E. sino demanda judicial” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. En fecha de 6/2/2013 se solicita a C.C.C. que acredite ser el titular del número F.F.F., recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 25/2/2013 en el que se aporta comunicación de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. dirigida a C.C.C. como titular del número F.F.F..
  2. En fecha de 15/10/2013 se solicita información a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. operador de telecomunicaciones que opera el número F.F.F. acerca de los mensajes que se hayan recibido en el mencionado número procedentes del número E.E.E. durante el último año. En fecha de 30/10/2013 se recibe respuesta del Operador quien comunica que no consta ningún mensaje durante dicho periodo.
  3. En fecha de 15/10/2013 se solicita información a JAZZ TELECOM, S.A.U. operador de telecomunicaciones que opera el número E.E.E. acerca de los mensajes que se hayan enviado desde dicho número al número de destino F.F.F. durante el último año. En fecha de 29/10/2013 se recibe respuesta del Operador quien comunica que no consta ningún mensaje ni comunicaciones telefónicas durante dicho periodo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III En el caso que nos ocupa, Dº A.A.A. manifiesta que Pares Seixas S.L ha vulnerado el deber de secreto en la medida en que ha enviado un SMS a un tercero (D. C.C.C.) con datos asociados a una presunta deuda que tiene con la empresa GNSURFENOSA. Señala, además, que el número de teléfono desde donde se ha enviado el mensaje es el E.E.E., y el número de móvil perceptor del mensaje y propiedad de D. C.C.C. el G.G.G.. No obstante, tras las actuaciones previas de inspección practicadas por la Agencia, no queda acreditado suficientemente los hechos manifestados por los denunciantes. En concreto, se comprueba que el número G.G.G. no recibió ningún mensaje procedente del número E.E.E., así como que el número E.E.E. no envió ningún mensaje ni llamadas telefónicas al número G.G.G.. Así se recoge en el informe de actuaciones previas de inspección: • “En fecha de 15/10/2013 se solicita información a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. operador de telecomunicaciones que opera el número F.F.F. acerca de los mensajes que se hayan recibido en el mencionado número procedentes del número E.E.E. durante el último año. En fecha de 30/10/2013 se recibe respuesta del Operador quien comunica que no consta ningún mensaje durante dicho periodo. • En fecha de 15/10/2013 se solicita información a JAZZ TELECOM, S.A.U. operador de telecomunicaciones que opera el número E.E.E. acerca de los mensajes que se hayan enviado desde dicho número al número de destino F.F.F. durante el último año. En fecha de 29/10/2013 se recibe respuesta del Operador quien comunica que no consta ningún mensaje ni comunicaciones telefónicas durante dicho periodo.” A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “
  4. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, no se ha aportado ninguna evidencia o indicios de los que pueda deducirse que las entidades denunciadas facilitaran a terceros información sobre sus cuentas. IV A la vista de las consideraciones precedentes y toda vez que hay una falta de pruebas que acrediten los hechos atribuidos PARES SEIXAS S.L.., debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para imputar a la citada entidad la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, por lo que procede acordar el archivo de las actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a PARES SEIXAS S.L., Dª A.A.A. y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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