1/3 Expediente Nº: E/00616/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 26 de enero de 2015, don A.A.A. se refiere a distintos mensajes de contenido sexual que habría recibido, a través de la aplicación de mensajería Whatsapp, de un empleado de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., compañía de la que reconoce que fue cliente con tarjeta de fidelidad y a la que denuncia como responsable. Se aporta copia de la denuncia presentada ante la Guardia Civil en fecha 19 de abril de 2014 que, según se expone, dio lugar al procedimiento abreviado de Diligencias Previas ....../2014 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey. En fecha 2 de febrero por la Inspección de Datos se solicita al afectado que subsane su denuncia, especificando el estado actual de tramitación del procedimiento judicial referido y acompañando copia del auto/sentencia al que hubiera dado lugar. En fecha 16 de febrero tiene entrada un nuevo escrito del denunciante, en contestación a la solicitud de la Inspección, al que se acompaña copia del recurso de reforma planteado frente a la resolución judicial de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, de 24 de abril de
- Se aporta también copia del auto de 19 de noviembre de 2014, admitiendo la tramitación del recurso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, que se detallan en el informe de la Inspección:
- Por el denunciante se aportó copia de un escrito por el que se reclamaba a la compañía CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. una indemnización por los perjuicios ocasionados, así como copia de la contestación recibida, fechada el 17 de noviembre de 2014, en la que la compañía expone que el citado empleado no dispone de clave de acceso a su base de datos de clientes y que, según el trabajador, “las conversaciones mantenidas con el afectado se iniciaron como consecuencia de una relación estrictamente privada, iniciada voluntariamente entre ambos”.
- Por el denunciante se aportó asimismo un documento no autenticado con el contenido de la conversación de chat que, según expone, mantuvo con el denunciado a través de Whatsapp el día 19 de abril de
- En fecha 2 de febrero de 2015, por la Inspección de Datos se informó al Juzgado de Instrucción de las actuaciones de inspección que se habían iniciado y se solicitó que a la mayor brevedad posible informara a esta Agencia sobre el estado actual de tramitación de las citadas diligencias, así como de los datos completos de filiación del sujeto que hubiera sido imputado y los hechos que se le imputaban, a los efectos de determinar la concurrencia de una infracción administrativa. En fecha 15 de junio tiene entrada en la Agencia un escrito del Juzgado confirmando que se están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 practicando diligencias tendentes a la identificación del autor de los hechos. Según se afirma, una vez se proceda a la imputación formal de algún delito se notificará y se pondrá en conocimiento de la Agencia.
- En fecha 26 de octubre tiene entrada un nuevo escrito del denunciante, dando traslado de una copia del Auto dictado por el Juzgado el 29 de septiembre de 2015, acordando continuar la tramitación de las diligencias previas.
- En fecha 17 de diciembre por la Inspección se solicita nueva información al Juzgado, ante la proximidad de la caducidad de las actuaciones de inspección, no habiéndose recibido hasta la fecha contestación alguna a la solicitud. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, de las actuaciones practicadas no se desprenden indicios documentales suficientes que permitan atribuir a la compañía denunciada o al trabajador referido responsabilidad alguna por una infracción de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a don A.A.A. y al Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es