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E-00623-2015

1/10 Expediente Nº: E/00623/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA (en adelante el denunciado) instaladas en JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE TORREVIEJA (ALICANTE). Los denunciantes manifiestan que el 26 de junio de 2014 se cedieron las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en el edificio de la Jefatura de la Policía Local a distintos medios de comunicación (local, provincial y nacional), con imagen de los denunciantes junto al reloj de control de acceso, y que dieron lugar a un expediente disciplinario. Aportan copia de tres noticias en medios de información con inclusión de imágenes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 12 de febrero de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 y 13 de marzo de 2015 escritos del denunciado en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. 2. La empresa TST Comunicaciones y Desarrollos 98 S.L. prestó servicios a este Ayuntamiento para la instalación de cámaras en 2012/2013. 3. El marco legislativo y normativo que ampara el mencionado sistema de videovigilancia es la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 4. La Comisión de Garantías de Videovigilancia de la Comunidad Valenciana informó positivamente y el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana resolvió autorizar el 23/07/2014 la instalación de diez

(10)videocámaras en las dependencias de la Jefatura de Policía Local, ubicada en (C/...........1) (Alicante), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 en uso de las facultades previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997 citada. La autorización se concretó por medio de las resoluciones que a continuación se detallan:  Seguridad Ciudadana. 23/07/
  1. Expte ****/14 (Sec. 1), num. RS ******1  Seguridad Ciudadana. 23/07/
  2. Expte ****/14 (Seo. 2), num. RS ******2 En la instalación del sistema de videovigilancia del recinto de la Jefatura de Policía Local hay que distinguir dos etapas, delimitadas por la fecha 21/09/2011, en que se inscribe el fichero “Videovigilancia de Instalaciones de Jefatura de Policía Local”.  Un sistema compuesto por un primer grupo de cinco
(5)cámaras y un videograbador habría sido instalado en los años 2005/2006.  El segundo grupo de cámaras es instalado en junio de 2012 (4 cámaras) y a lo largo de 2013 (1 cámara), con el objeto de mejorar la seguridad al cubrir zonas hasta entonces desatendidas, como el vestíbulo/distribuidor de calabozos y el acceso trasero al edificio, especialmente sensible en horas de escasa presencia de efectivos en las instalaciones. La tramitación de la autorización se realiza en abril y mayo de 2014, siendo las resoluciones que autorizan emitidas el 23/07/2014. 5. La instalación y operación del sistema se realiza como medida de carácter preventivo para la prevención de actos delictivos, protección de las personas y conservación y custodia de los bienes públicos. 6. Se aporta croquis de la ubicación de los carteles en el acceso e interior de las instalaciones. Aporta foto de cerca de dos carteles y de sus ubicaciones en puertas de acceso e interior del edificio. 7. Se aporta formularios a disposición de los ciudadanos. 8. El sistema de videovigilancia incluye cinco cámaras de interior y cinco de exterior. Las cámaras de interior cubren el vestíbulo de acceso al edificio principal, vestíbulo principal, sala de comunicaciones y datos, pasillo y escalera de bajada a planta semisótano. Las cinco cámaras exteriores cubren fachada del edificio principal, zona posterior, viales y espacios laterales. El acceso al recinto a vehículos está limitado a los miembros de la policía local y otros trabajadores que prestan servicio en la dependencia. 9. Se aporta croquis de la ubicación de las cámaras. 10. Se aportan fotografías de las cámaras, tipo domo y bullet, e imágenes captadas por las cámaras del interior del edificio e interior del recinto. 11. La visualización de las imágenes está autorizada exclusivamente al personal que presta servicio en la Sala de Datos y Transmisiones de la Jefatura, únicamente en tiempo real. El acceso físico a la citada sala está limitado a la Jefatura del Cuerpo, Oficial responsable y agentes del equipo de sala mediante tarjeta individual, y con usuario y clave para acceder a la aplicación informática de visualización de imágenes. 12. El acceso a las imágenes grabadas y extracción está limitado al Oficial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 responsable de la Sala y al Director General de Policía, Desarrollo de la Ciudad y Distritos. El grabador está ubicado en estancia separada cerrada con llave y con acceso limitado a los dos cargos anteriores, y graba durante un máximo de treinta días. 13. El documento de seguridad incluye en su apartado 3 información y obligaciones del personal destinado en la Sala de Datos donde se visualizan las imágenes. 14. El código de inscripción del fichero “Videovigilancia de Instalaciones de Jefatura de Policía Local” en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓDIGO.1, cuyo responsable es Ayuntamiento de Torrevieja-Dirección General de Policía, Desarrollo de la Ciudad y Distritos. La disposición general de creación del fichero fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante (BOPA) núm. 23 el 3/2/2012. 15. Aporta copia del Documento de Seguridad. 16. El sistema de videovigilancia no está conectado a ninguna central de alarmas externa. 17. Respecto a los hechos acaecidos el día 26 de junio 2014, relativa a cesión de imágenes, en fecha 6 de mayo de 2014, una vez confeccionadas unas diligencias relacionadas con unos presuntos daños en el instrumento de ticar ubicado en el pasillo central de la Jefatura policial, fueron entregadas al Juzgado de Instrucción n° 3 de Torrevieja, así como a fiscalía, a tales diligencia se acompañaban un dvd conteniendo imágenes relativas al momento en que presuntamente se producían daños a la citada máquina de ticar. Por otro lado al margen de las diligencias judiciales citadas, no consta que se diera lugar a diligencias disciplinarias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que señalar que el sistema de videovigilancia, objeto de denuncia, está ubicado en la JEFATURA DE LA POLICIA LOCAL DE TORREVIEJA (ALICANTE) y su responsable es el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA. El sistema de videovigilancia está compuesto de cámaras interiores y exteriores del edificio que captan el perímetro de las dependencias municipales. La visualización de las imágenes está autorizada exclusivamente al personal que presta servicio en la Sala de Datos y Transmisiones de la Jefatura (agentes), únicamente en tiempo real. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10
  2. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
  3. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  4. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Este precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD que establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  5. e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999”. Ante lo expuesto, hay que atender a las especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública, y por tanto conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” Por otro lado el Real Decreto 569/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto dispone en su artículo 1 : “Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas. Además deberá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, según el cual “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes”. En consecuencia, en el presente caso, la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte del Ayuntamiento de Torrevieja está habilitada por una Ley y su Reglamento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo la finalidad de las cámaras la prevención de actos delictivos, protección de las personas y conservación y custodia de los bienes públicos; habiéndose solicitado los permisos correspondientes a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, previo informe positivo de la Comisión de Garantías de Videovigilancia de la Comunidad Valenciana. III Por otro lado, respecto al cumplimiento del deber de información, el Ayuntamiento denunciado ha aportado reportaje fotográfico de los distintos carteles de videovigilancia situados en los accesos y en distintos puntos del interior de las instalaciones municipales. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  6. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo, consta aportado modelo del formulario informativo a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.b. de la citada Instrucción. Según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997:“El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar un emplazamiento y de la autoridad responsable”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por lo tanto la entidad denunciada, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006 , señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta inscrito el fichero denominado: “Videovigilancia de instalaciones de Jefatura de Policía Local”, en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 20.1 de la LOPD. IV Por último y entrando en el fondo de la cuestión denunciada relativa a la cesión a diversos medios de comunicación de la grabación efectuada de los denunciantes por una de las cámaras ubicadas en el control de acceso a las dependencias municipales, entendiendo los denunciantes que la corporación municipal ha incurrido en una vulneración de la garantía y protección en el tratamiento de sus datos personales cabe decir que la comunicación de datos constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
  7. i)de la citada Ley Orgánica, una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. La regulación de las cesiones de las imágenes como datos de carácter personal se encuentra en el artículo 11 de la LOPD, indicando su apartado primero que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, estableciendo el 11.2 ciertas excepciones, el apartado a)prevé que la cesión esté autorizada en una Ley y el apartado
  8. d)Cuando la comunicación deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces y Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas”. Por otro lado, el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. Este deber de guardar secreto, que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento, incluye el deber de guardarlos, y lo contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Ahora bien, en el supuesto denunciado ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/05/2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. A este respecto cabe decir que, las citadas grabaciones fueron aportadas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja como prueba de unos supuestos daños que se producían en la máquina de ticar. En el caso que nos ocupa, de la documentación aportada por el Ayuntamiento denunciado se desprende que la visualización de las imágenes procedentes de las videocámaras instaladas en las dependencias de la Jefatura de Policía Local de Torrevieja está autorizada exclusivamente al personal que presta servicio en la Sala de Datos y Transmisiones de la Jefatura, únicamente en tiempo real. El acceso físico a la citada sala está limitado a la Jefatura del Cuerpo, Oficial responsable y agentes del equipo de sala mediante tarjeta individual, y con usuario y clave para acceder a la aplicación informática de visualización de imágenes. El acceso a las imágenes grabadas y extracción está limitado al Oficial responsable de la Sala y al Director General de Policía, Desarrollo de la Ciudad y Distritos. El grabador está ubicado en estancia separada cerrada con llave y con acceso limitado al Oficial responsable de la Oficina Administrativa, Jefatura del Cuerpo y el Director General de la Policía. Las imágenes se aportaron al Juzgado de Torrevieja y Fiscalía. De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial cabe concluir que, en el presente caso, no se han aportado evidencias firmes de los que pueda deducirse que fue el Ayuntamiento denunciado o alguno de los empleados públicos del mismo o del Juzgado de Torrevieja o de la Fiscalía, quienes entregaron la grabación videográfica a los medios de comunicación que procedieron a su publicación y difusión, al no haberse obtenido pruebas que corroboren y acrediten la vulneración del deber de secreto. La Constitución Española, considera, en su artículo 24.2, el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental: “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo señala, en su Sentencia de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 26/10/98, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, establece que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  9. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  10. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras)” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el presente caso, en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no se ha podido obtener pruebas que corroboren y acrediten los hechos denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, a D. A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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