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E-00624-2015

1/4 Expediente Nº: E/00624/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PUB XXXX, sita en (C/...........1) (Madrid), en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra la entidad PUB XXXX (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia la colocación de una cámara de videovigilancia en el interior del local, que tiene por objeto controlar el acceso al mismo, pero que capta también la vía pública. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 6 de febrero de 2015, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remite requerimiento a la entidad denunciada, solicitando información sobre las características, justificación y ubicación de la cámara a la que se refiere la denuncia. Con fecha de entrada en la Agencia de 5 de marzo de 2015, el titular del establecimiento manifiesta que la videocámara nunca se ha puesto en funcionamiento, habiéndose instalado únicamente a efectos disuasorios, y no habiéndose procedido a desinstalarla por los costes de dicho servicio y “para no dejar el agujero”. “De todas formas el local ha cesado en su actividad desde el 31 de enero de 2015”. Con fecha 10 y 31 de marzo de 2015, desde la Subdirección General de Inspección de Datos, se remiten al denunciado dos nuevos requerimientos en los siguientes términos: “(…) le solicito que en el plazo de diez días hábiles nos haga llegar la siguiente información en relación con el sistema de videovigilancia instalado en el local denominado PUB XXXX sito en el inmueble citado en el encabezamiento: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Justificación documental (factura, envoltorio, ticket de compra o documento similar) a través de los cuales se acredite fehacientemente que la cámara instalada es FICTICIA o, en su caso, documentación gráfica (fotografías) en las que se aprecie que se trata de una cámara simulada, que NO FUNCIONA y/o que se encuentra DESCONECTADA. • Se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara, de modo que no enfoque la vía pública. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • En el supuesto de que haya cesado en su actividad, deberá acompañar documentación acreditativa que así lo acredite (por ejemplo, copia de la baja de la empresa ante la Administración Tributaria).” Con fecha de entrada en la Agencia de 16 de abril de 2014, el titular de la entidad denunciada acompaña copia del “Certificado de Situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT”, en el que se contiene la siguiente referencia: “Está dado de BAJA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2015 tal y como se indica a continuación (…). Fecha de cese: 31/01/2015 (…).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo

  1. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la colocación de una cámara de video vigilancia en la puerta de un establecimiento que se encontraba orientada hacia la vía pública. Con relación a la colocación de cámaras en las fachadas que podrían estar captando imágenes en la vía pública, hay que matizar que la legitimación para el uso de las instalaciones de video vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas ya que la utilización de instalaciones de video vigilancia en la vía pública se encuentra reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. No obstante, en ocasiones, la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Asimismo, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 todo ello el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone: “
  2. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Tras la incoación del expediente de cuya resolución se trata, se ha informado a la Agencia acerca del carácter ficticio de la cámara denunciada. A su vez, a la simple alegación realizada por la entidad denunciada en este sentido -sin aportación de prueba fotográfica que así lo advere-, hay que añadir –no obstante- el cese de la actividad comercial de la misma que, debidamente acreditado, consta en las actuaciones, habiéndose abandonado el local, y no siendo ya éste de la titularidad de la entidad denunciada. IV En el presente supuesto, en el momento actual no queda acreditada la instalación de cámaras de video vigilancia en el establecimiento de la entidad denunciada, no constando con la debida certeza exigible en un procedimiento sancionador que en el establecimiento en el que la cámara se encontraba instalada se encuentre instalada cámara alguna por dicha entidad, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a PUB XXXX y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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