← España

E-00626-2014

1/5 Expediente Nº: E/00626/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AEMOL CONSULTING SPAIN S.L., MINALIA SPAIN S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. ( en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que desde febrero de 2012 hasta septiembre de 2013 ha trabajado para las empresas MINALIA SPAIN SL y AEMOL CONSULTING SPAIN SL. Denuncia que a raíz del despido las mencionadas empresas han remitido cartas a sus clientes y a las entidades bancarias informando que ha sido despedido por despido “disciplinario”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En los escritos remitidos por el denunciante figura la empresa MINALIA SPAIN SL como empresa remitente y han sido enviados a: una empresa, nombre de una persona y al Banco Vizcaya Argentaria SA. En todos ellos consta que el denunciante, Agente comercial de la zona, no trabaja para MINALIA SPAIN SL debido a un despido “disciplinario”. Asimismo en los escritos remitidos a la empresa y a la persona figura que la entidad tiene constancia de que algunos ex comerciales se hacen pasar por representantes de MINALIA SPAIN SL con objeto de captar clientes. Por último informan que los servicios desde MINALIA y AEMOL CONSULTING serán prestados por otros empleados citando sus nombres. 2. Con fechas 17 de marzo y 24 de abril de 2014 se remiten solicitudes de información a MINALIA SPAIN SL al domicilio que figura en los escritos aportados por el denunciante en el que consta dicha empresa como remitente. Ambos escritos han sido devueltos por el Servicio de Correos, el primero de ellos con la anotación “Ausente Reparto” y el segundo como “Desconocido”. 3. Con fecha 17 de marzo de 2014 se remite solicitud de información a AEMOL CONSULTING SPAIN SL a la misma dirección de MINALIA SPAIN SL y de la respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 recibida con fecha de registro de entrada a esta Agencia 3 de abril de 2014 se desprende:

  1. a)AEMOL CONSULTING SPAIN SL manifiesta que las cartas eran de carácter puramente comercial y fue enviada por la empresa “MINALIA SPAIN SL”, comercializadora de los servicios de AEMOL CONSULTING, para la que trabajaba el denunciante. Dichas cartas fueron enviadas por correo postal a los clientes de la zona en la que trabajaba el denunciante a fin de informar de que otras personas de la empresa se harían cargo de sus expedientes y servicios y ante las sospechas de que iba a realizar actos de competencia desleal, pues, entre otros motivos, como causas del despido disciplinario figuran la sustracción de listados de clientes y otro material comercial. La carta tenía un contenido comercial ya que se trataba de presentar a los nuevos comerciales. Asimismo manifiestan que no se puede cuantificar el número de cartas enviadas al no haber sido realizado el envío por esta Franquicia
  2. b)AEMOL CONSULTING SPAIN SL manifiesta que al aportar el denunciante las cartas adjuntas a la denuncia confirma las sospechas de que ha visitado a clientes de MINALIA SPAIN SL. 4. AEMOL CONSULTING SPAIN SL ha aportado copia del contrato de confidencialidad firmado por el denunciante con MINALIA SPAIN SL en el que se informa de los temas de protección de datos y de no competencia. 5. AEMOL CONSULTING SPAIN SL manifiesta que el denunciante no se ha puesto en contacto con la entidad. 6. AEMOL CONSULTING SPAIN SL manifiesta que por normativa mercantil está obligada a informar a sus clientes de que una determinada persona ya no va a atenderles, al haberse resuelto su contrato con la empresa. Es una labor de claridad en el mercado, a la se está obligado. 7. En el Registro Mercantil Central constan en ambas empresas D. A.A.A., en AEMOL CONSULTINGS SPAIN SL como “Administrador Único” y en MINALIA SPAIN SL como “Liquidador” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El enunciante en su escrito denuncia a las empresas AEMOL, de la que fue Administrador Único, y a MINALIA de la que fue liquidador (en adelante nos referiremos a MINALIA) por haber dirigido ésta una carta a empresas clientes del sector en que desempeñó su actividad profesional y a una entidad financiera en la que informa como causa del despido “disciplinario”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La LOPD en su artículo 4, recoge los principios a los que debe ajustarse el tratamiento de los datos bajo el epígrafe “Calidad de datos” y en su párrafo 1, dispone : “ Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. El denunciante considera que la información adicional del despido como “disciplinario” incumple la normativa sobre protección de datos. La cuestión planteada lleva a confrontar dos derechos, el del empresario a su libertad de informar a sus clientes sobre la causa de despido de un trabajador que interviene en el mismo sector en el que ha prestado servicios en la empresa del que ha sido despedido con el derecho a la protección de datos, habiéndose pronunciado sobre caso anañogo la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de junio de 2014, se ha pronunciado sobre la inexistencia de intromisión ilegítima al Honor por la carta remitida por dos médicos a diversas instituciones médicas y ONGs por el modo de proceder por el Jefe de Servicio a fin de que se adoptan las medidas oportunas para un mejor funcionamiento del servicio, al recoger en su Fundamento Jurídico II: <<en el marco de una doctrina jurisprudencial que exige analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y deducir en su vista el peso relativo de los derechos que entran en colisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
  4. a)que una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para la primera, pero también para el segundo, con la precisión de que la prevalencia del deber de información, dado su objeto o puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1
  5. a)CE (RCL 1978. 2836) no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella, como declara la STS de 4 de febrero de 2014 (RJ 2014.1058). y las que en ella se citan, y
  6. b)que no es posible partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que, independientemente de su valoración, considera probados la sentencia (SSTS 5 de febrero 2013 (RJ 2013.1998); 5 de iunio 2014 (RJ 2014.2843). entre otras) En el caso no se comparte la apreciación de la sentencia recurrida pues frente a la posible intromisión en el derecho al honor del demandante prevalece la libertad de expresión e información de los demandados y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del citado derecho; conclusión, que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal. En efecto, el demandante es Jefe del Servicio de la Unidad……., mientras que los ahora recurrentes son médicos adjuntos en dicho servicio y la información y las expresiones que contiene la carta hay que situarlas en el marco de una evidente situación de críspación y conflictividad que ha propiciado numerosas reclamaciones judiciales, quejas e incluso la suspensión del demandante de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 empleo, posteriormente anulada, y que sin duda no es lo más óptimo para desarrollar el trabajo encomendado. La carta, es cierto, se dirige a través del registro del hospital no solo a la Gerencia, sino al Colegio de Médicos y a varias ONGs, relacionadas y sometidas a las actuaciones del jefe del servicio, o lo que es igual, la carta se conoce en el ámbito profesional en el que se desenvuelven las partes litigantes y lo que se procura mediante la denuncia administrativa que contiene es poner de manifiesto ciertos hechos relacionados con el servicio para que se adopten las medidas pertinentes en orden a su mejor funcionamiento sin duda afectado por estas malas relaciones, siendo por lo demás irrelevante la divulgación producida en dicho ámbito, que incrementará el daño, pero que no es determinante de la vulneración, una vez que fue suprimida de la LO 1/1982 (RCL 1982.1197). La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no implica, por si misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los denunciantes, asi como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio, que lejos de encontrar solución se iban agravando, como se constata con la abundante documentación incorporada a los autos, especialmente referida a actuaciones jurisdiccionales de toda Índole, y a la amenaza de otras nuevas, con evidente perjuicio no solo a los profesionales sino a los pacientes. La intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación administrativa para que se adopten las medidas necesarias, y el resultado de la veracidad, como señala el Ministerio Fiscal..>> En el presente caso, concurren los presupuestos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo:
  7. a)El hecho denunciado a través de la carta de MINALIA es “cierto” .
  8. b)La difusión a través de la carta de MINALIA dirigida a algunos clientes de los que constaba que el denunciante había ofertado sus servicios y a una entidad financiera, supuso una difusión circunscrita al ámbito profesional en el que se movían ambas partes.
  9. c)La información se produjo en el ámbito profesional en el que denunciante había desempeñado su actividad que coincide con la que comenzó a prestar servicios.
  10. d)Por lo que, no resulta desprorcionado informar del motivo del despido cuando se va a trabajar en el mismo sector del que ha sido despedido. Por ello, procede el archivo de las actuaciones Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AEMOL CONSULTING SPAIN S.L., MINALIA SPAIN S.L. y a A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.