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E-00635-2014

1/5 Expediente Nº: E/00635/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LYTAE VETERES S.L. en virtud de denuncia presentada por D.A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia lo siguiente: <<Acogiéndome al artículo 10. deber de secreto, expongo lo siguiente: El pasado día 22/11/2013 recibo de manos de mi jefe de dotación una carta burofax abierta, que a su vez le había sido entregada por personal del departamento de R.R.H.H. de la empresa en la que trabajo, para hacérmela llegar, una vez constataron que iba dirigida hacía mí. Dicho burofax contenía datos e información privada que ha sido revelada a terceros sin mi consentimiento, al estar dirigido a AENA. BOMBEROS DE LA PALMA, y no hacía mi persona (adjunto copia del burofax y carta). Tales hechos, han dado lugar a que la carta la abriera la persona que la recibió y encontrará en su interior la información que iba dirigida a mi, datos sobre mi persona que creo que pueden dañar mi imagen dentro de la empresa y también puede dar lugar a juicios de valor. Al estar la carta abierta, desconozco cuantas personas han podido tener acceso a esa información, hasta llegar a mis manos. Lo que comunico a uds, para su conocimientos y efectos oportunos.>> Aporta copia del burofax emitido en fecha 21/11/2013 desde LYTAE con destino a AENA. BOMBEROS AEROPUERTO DE LA PALMA mediante el cual se reclama al denunciante: <<Siguiendo expresas instrucciones de mis representadas, y hermanas suyas, Doña B.B.B. y Doña C.C.C., le remito el presente escrito con el objeto de recordarle que con fecha 27 de enero de 2012 usted suscribió escritura de préstamo personal …, en virtud del cual aparece usted como titular solidario de un préstamo personal por importe de … con BANCA CIVICA, actualmente CAIXABANK, resultando en consecuencia que es usted deudor solidario de dicho préstamo personal, el cual tiene una cuota mensual de …€. No obstante lo anterior, como usted sabe y no puede olvidar, tiene obligación y responsabilidad en el pago del préstamo que cumplió los tres primeros meses, pero desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de noviembre del presente año ha dejado de abonar la parte que proporcionalmente le corresponde de las mensualidades, siendo pagadas las mismas en su totalidad por mis representadas, evitando así un litigio contencioso por impago del préstamo, adeudando en consecuencia a las Sras. B.B.B. - C.C.C. la cantidad de ... Por este motivo le requiero a fin de que antes del día 30 del corriente ingrese la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cantidad adeudada en la cuenta numero…, a nombre de usted y sus dos hermanas.>>. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. “Solicitada información, LYTAE manifiesta: a. Que en noviembre de 2013 doña B.B.B. y doña C.C.C. se dirigen a ese bufete jurídico para asesorarse sobre las posibles vías de solución, tanto judicial como extrajudicial, de un asunto de reclamación de cantidad. Como es costumbre en ese despacho, antes de acudir a la vía judicial, se envió un burofax al deudor solicitándole el pago amistoso de la deuda pendiente. Este burofax tenía por objeto la defensa de los intereses de sus dientas, ya que las mismas son titulares solidarias de la deuda contraída por el denuncianrte con su entidad bancaria y si éste no paga su parte nuestras representadas se verán obligadas a hacerse cargo de toda la deuda y asumir los posibles intereses moratorios que se generen por los retrasos y el incumplimiento del deudor... b. Que la información utilizada para la remisión de la carta fue proporcionada verbalmente por sus clientas. c. El motivo por el que se envió el burofax de reclamación del pago de la deuda a la base de los bomberos en el Aeropuerto de La Palma es que es conocido por toda la familia que el afectado había obtenido un puesto de trabajo en dicho lugar ubicado en la Isla de La Palma y había trasladado su residencia desde su domicilio de origen situado en la Isla de Tenerife sin dejar señas de su nuevo domicilio de residencia tras el traslado, circunstancia que también fue comunicada verbalmente las clientas de LYTAE. Dada la imposibilidad de obtener la nueva dirección postal del afectado, habida cuenta del deterioro de las relaciones familiares, se consideró adecuado para remitir el burofax el domicilio del lugar de trabajo por ser el único del que se tenía conocimiento. d. La dirección postal del Aeropuerto de La Palma se obtuvo de la página web de AENA. 2. Mediante correo electrónico con entrada en fecha 7/1/2015 el denunciante informa: <<… quiero alegar que me consta que nadie más que yo, ha tenido acceso al contenido de la carta enviada en dicho burofax.>>” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” Dado el contenido del precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su sentencia n. 361, de 19/07/01: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/09/2001, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida” La infracción de dicho artículo 10 se tipifica en el artículo 44.3.
  2. d)de la LOPD, siendo calificada de infracción grave. En concreto, el citado artículo considera infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” Asimismo señalar que, en relación con los hechos denunciados se ha pronunciado la Audiencia Nacional en reiteradas ocasiones, entre otras, en su Sentencia de 7 y 28 de mayo de 2009 y 11 de junio de 2009, señalando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “La infracción tipificada en el art. 44.3.
  3. g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional –como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corriente- se hayan puesto de manifiesto a terceros, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido. Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución se limita a poner de manifiesto que el sistema de cierre, mediante ventanilla transparente, de los sobres utilizados por el Banco para realizar determinadas comunicaciones a sus clientes pudiera dar lugar a que determinados datos personales contenidos en esas comunicaciones puedan ser conocidas por terceras personas respecto de las que deba mantenerse el secreto. No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros. Estaríamos, por tanto, como sostiene el recurrente, ante una posible infracción de medidas de seguridad –que es una infracción de actividadpero no ante la infracción que se imputa que exige la puesta en conocimiento de un tercero de los datos personales”. En el caso que nos ocupa, el denunciante manifiesta que la entidad LYTAE VETERES ABOGADOS remitió un burofax a su lugar de trabajo (fax que contenía datos suyos relacionados con una deuda) y afirma que, que puesto que dicho fax iba dirigido a AENA BOMBEROS DE LA PALMA y no hacia su persona, fue recepcionado por el departamento de recursos humanos, siéndole finalmente entregado el citado burofax abierto ya que en su interior figuraba su nombre y apellidos, por lo que considera que terceras personas han tenido acceso al contenido de la citada comunicación. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia y del examen de la documentación obrante en el expediente (en concreto del justificante del envío aportado de fecha 21 de noviembre de 2013) se concluye que, la entidad LYTAE VETERES ABOGADOS con objeto de reclamar una deuda al denunciante, envió un burofax a su lugar de trabajo, figurando como destinatario del mismo AENA BOMBEROS AEROPUERTO DE LA PALMA (encontrándose el nombre y apellidos del denunciante en el interior de dicha comunicación). No obstante lo anterior, el denunciante se ha dirigido a esta Agencia, a través de un correo electrónico, de fecha 22 de diciembre de 2014, en el que comunica que ha constatado que, salvo él, ningún tercero ha tenido acceso al contenido del burofax remitido por la entidad LYTAE VETERES ABOGADOS, por lo que en este caso debemos concluir que no se aprecia la existencia de vulneración del artículo 10 de la LOPD. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LYTAE VETERES S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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