1/5 Expediente Nº: E/00646/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., antes JAZZ TELECOM, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. D.D.D. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que JAZZ TELECOM SAU ha incluido sus datos en ASNEF sin haberle requerido previamente el pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa ORANGE ESPAGNE S.A.U., antes JAZZ TELECOM, S.A.U. en su escrito de fecha 9 de marzo de 2016 ha remitido la siguiente información: Carta de fecha 27 de octubre de 2015 referenciada (ref. NT*******) e individualizada a nombre del denunciante a su dirección, con detalle de la deuda (se reclama una deuda por importe de 206,64 euros) y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta domicilio CALLE C.C.C., GIJÓN. En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección del denunciante que coincide con la facilitada por la denunciante a la Agencia. Certificado de fecha 23 de febrero de 2016 de la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. (entidad encargada del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de JAZZ TELECOM SAU en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 21/5/2014, entre EQUIFAX y JAZZ TELECOM S.A.) de la no devolución de la carta del denunciante con ref. NT******* enviada el 28 de octubre de 2015 al domicilio CL A.A.A., ASTURIAS. Certificado no fechado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. (entidad encargada del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de JAZZTEL, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 22/5/2014, entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L.) de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales para su posterior distribución con fecha 28/10/2015 de un total de 2214 comunicaciones de referencias NT*******1, la primera y NT*******2, la última. Certifica que entre ellas se encontraba la comunicación con el número de referencia NT******* dirigida a E.E.E. al domicilio CALLE C.C.C. ASTURIAS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Documento acreditativo del gestor postal Correos en el que figura la remisión de 2.214 cartas, el día 28 de octubre de 2015, en nombre de JAZZ TELECOM SAU, y validado por el gestor postal. Con fecha 3/12/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad JAZZ TELECOM SA, por importe 314,83 euros, por el producto telecomunicaciones como acredita el documento numerado “DOS”, notificaciones de inclusión, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L.. Con fecha 12/2/2016 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de JAZZ TELECOM SA, como acredita el documento numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, ORANGE ESPAGNE S.A.U., antes JAZZ TELECOM, S.A.U tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Sovencia y Crédito, S.L., encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Es de señalar que consta que se envió al denunciante el 27 de octubre de 2015 carta de requerimiento previo de pago con referenciada (ref. NT*******) e individualizada a nombre del denunciante y a su dirección CALLE C.C.C., GIJÓN, con detalle de la deuda (se reclama una deuda por importe de 206,64 euros) y advertencia de que su impago puede ocasionarle su inclusión en los ficheros de morosidad. Por otra parte en el certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. (entidad encargada del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de JAZZTEL, en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 22/5/2014, entre EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. y EQUIFAX IBERICA, S.L.) de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales para su posterior distribución con fecha 28/10/2015 de un total de 2214 comunicaciones de referencias NT*******1, la primera y NT*******2, la última. Certifica que entre ellas se encontraba la comunicación con el número de referencia NT******* dirigida a E.E.E. al domicilio CALLE C.C.C. ASTURIAS. A mayor abundamiento, figura en el albarán de entrega de Correos la remisión de 2.214 cartas, el día 28 de octubre de 2015, en nombre de JAZZ TELECOM SAU, y validado por la oficina postal 2812096 el 28 de octubre de 2015 a las 16:48:11. Habría que añadir que en el certificado de fecha 23 de febrero de 2016 de la empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. (entidad encargada del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de JAZZ TELECOM SAU en virtud de Contrato Marco, celebrado a tal efecto, con fecha 21 de mayo de 2014, entre EQUIFAX y JAZZ TELECOM S.A.) de la no devolución de la carta del denunciante con ref. NT******* enviada el 28 de octubre de 2015 al domicilio CL B.B.B., ASTURIAS. Finalmente, con fecha 3 de diciembre de 2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad JAZZ TELECOM SA, por importe 314,83 euros, y con fecha 12 de febrero de 2016 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de JAZZ TELECOM SA. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ORANGE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ESPAGNE S.A.U., antes JAZZ TELECOM, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., antes JAZZ TELECOM, S.A.U y a Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es