1/6 Expediente Nº: E/00647/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que expone que sus datos habían sido objeto de inclusión en ASNEF por parte de ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), sin que se le hubiera requerido previamente el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13/02/2014 se solicitó a ORANGE información relativa a Dña. A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de ORANGE aquélla es (C/...........1) Madrid. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - ORANGE expone que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EQUIFAX IBÉRICA SL (en adelante EQUIFAX), con la que tiene suscrito un contrato de fecha 11/03/2013, cuya copia aporta. - ORANGE aporta copia de escrito de 23/10/2013 dirigido a la afectada a la dirección señalada en el primer apartado en el que se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 90,75 € y de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en ASNEF en caso de impago. El requerimiento aparece identificado con un código de barras que responde a la referencia NT********. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - ORANGE aporta certificado emitido por la entidad BB DATA PAPER, como prestador del Servicio de Generación de Notificaciones de Inclusión de EQUIFAX, en el que se establece que: “con fecha 24/10/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 12121 notificaciones de inclusión, cuyas referencias son NT********1, la primera y ********2, la última. Que en dicho proceso se generó la notificación de referencia NT******** a Dña. A.A.A., referencia que consta cifrada en el código de barras superior derecho, de la comunicación que se acompaña. Dicha notificación, se generó e imprimió, sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 28 de octubre de 2013, se puso a disposición del Servicio de Correos para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 12121 notificaciones de referencias NT********1 la primera y NT*********4, la última. Dentro de las cuales, se encontraba la notificación de inclusión de referencia NT******** a Dña. A.A.A..”. ORANGE no aporta ningún documento que acredite que la citada comunicación fuera efectivamente depositada en Correos (albarán de entrega o equivalente), más allá de lo dispuesto en el certificado analizado. - ORANGE aporta copia de un certificado de 21/02/2014 emitido por EQUIFAX, como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de envíos de requerimientos de pago de ORANGE. En el certificado se señala que “no consta que la carta de requerimiento de pago con ref NT********3 enviada con fecha 11 de Febrero de 2013 (sic) Dirigida a Dña. A.A.A.. con dirección (C/...........1) en la localidad Madrid código Postal ***CP.1, no haya sido devuelta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, la entidad ORANGE ha aportado: - Copia de escrito de 23/10/2013 dirigido a la afectada a la dirección señalada en el primer apartado en el que se informa de la existencia de una deuda pendiente por valor de 90,75 € y de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en ASNEF en caso de impago. - Certificado emitido por la entidad BB DATA PAPER, como prestador del Servicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de Generación de Notificaciones de Inclusión de EQUIFAX, en el que se establece que “con fecha 24/10/2013 se realizó el proceso de generación e impresión de 12121 notificaciones de inclusión, cuyas referencias son NT********1, la primera y ********2, la última. Que en dicho proceso se generó la notificación de referencia NT******** a Dña. A.A.A., referencia que consta cifrada en el código de barras superior derecho, de la comunicación que se acompaña. Dicha notificación, se generó e imprimió, sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Entregándose en el Servicio de Correos para su posterior distribución con fecha 28 de octubre de 2013. No obstante se requiere para que en el futuro se acredite la efectiva entrega en el servicio de correos de la comunicación de cesión de deuda y requerimiento de pago mediante certificación de correos identificando la referencia de las cartas puestas a disposición de correos para su remisión a los deudores que incluya la afectada. - Copia de un certificado de 21/02/2014 emitido por EQUIFAX, como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de envíos de requerimientos de pago de ORANGE. En el certificado se señala que “no consta que la carta de requerimiento de pago con ref NT********3 enviada con fecha 11 de Febrero de 2013 (sic) Dirigida a Dña. A.A.A.. con dirección (C/...........1) en la localidad Madrid código Postal ***CP.1, no haya sido devuelta”. Por todo ello, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no podemos inferir que la compañía ORANGE haya infringido la LOPD. Ya por último, mencionar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a Dña. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es