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E-00652-2014

1/7 Expediente Nº: E/00652/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y a ORANGE ESPAGNE S.A.U., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra las compañías EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia que le han incluido en el fichero de morosos ASDNEF-EQUIFAX, por una deuda ya pagada a 31 de julio de 2013, sin requerirle previamente dicho pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 13 de febrero de 2014 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A información relativa a D. A.A.A. con NIE ***NIE.1, en relación a las inclusiones en BADEXCUG por parte de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. Con fecha 13 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito en el que EXPERIAN manifiesta: - Respecto del fichero BADEXCUG, no se ha encontrado ninguna operación impagada asociada al NIE indicado. - Respecto al fichero de NOTIFICACIONES, consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad ORANGE. La notificación fue emitida con fecha 18/06/2013, por una deuda de 181,50€. - Respecto al fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG, consta una operación impagada nº ********* de ORANGE con fecha de alta 16/06/2013 y fecha de baja 11/08/2013, por proceso automático de actualización semanal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 datos. - No figura ningún expediente asociado al denunciante en la aplicación informática “eSPaCio6”, con la que el Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG gestiona las solicitudes de derechos. Aporta impresiones de pantalla que acreditan lo manifestado. 2. Con fecha 14 de febrero de 2014 se solicita a EQUIFAX información relativa a D. A.A.A. con NIE ***NIE.1 en relación a las deudas informadas por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. De la respuesta, recibida con fecha 21 de febrero de 2014, se desprende lo siguiente: - Actualmente no consta información incluida en el fichero ASNEF. - Constan las siguientes notificaciones emitidas a nombre del denunciante, siendo la entidad informante FRANCE TELECOM ESPAÑA: -  Con fecha de emisión 15/06/2013 por “telecomunicaciones” y un importe de 181,50€. un producto de  Con fecha de emisión 16/11/2013 por “telecomunicaciones” y un importe de 181,50€. un producto de  Con fecha de emisión 05/12/2013 por “telecomunicaciones” y un importe de 181,50€. un producto de En relación a las bajas asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior, constan las siguientes operaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 14/06/2013 – 10/08/2013. El motivo consta como “saldo 0”, el importe es de 181,50€ y por vencimientos impagados primero y último de fechas 13/04/2013 – 13/04/2013.  Operación con fecha de alta y baja en ASNEF 15/11/2013 – 17/01/2014. El motivo consta como “F. Pura”, el importe es de 181,50€ y por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 vencimientos impagados primero y último de fechas 05/04/2013 – 05/04/2013. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - Incluida en los expedientes de ASNEF, se adjunta la siguiente documentación asociada al denunciante: - Fotocopia del escrito remitido con fecha 23/12/2013 por EQUIFAX comunicando que no puede ser atendida la solicitud de cancelación por parte del denunciante en relación a la incidencia que consta en el fichero ASNEF comunicada por ORANGE FIJO. - Impresión de pantalla del sistema relativa a la “confirmación de expedientes” respecto al fichero ASNEF, en la cual se indica que “el justificante de pago que envía el cliente consta aplicado a unas facturas de Orange Móvil”. - Fotocopia de la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF por diversas entidades. - Fotocopia de la documentación aportada por el denunciante. 3. Con fecha 13 de febrero de 2014 se solicita a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U información relativa a D. A.A.A. con NIE ***NIE.1, en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 31 de marzo de 2014, en el que ORANGE ESPAGNE S.A (en adelante ORANGE) manifiesta: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El denunciante fue titular de dos contratos de telefonía con esta mercantil:  Un contrato de Telefonía Móvil, en la modalidad de Postpago Residencial, con numeración ***TEL.1.  Otro contrato de Telefonía Fija y ADSL asociado al número ***TEL.2. Con fecha 31/07/2013 el denunciante realiza un abono de 181,50€ en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 un número de cuenta de la entidad BBVA, habilitado por la mercantil para pagos realizados en concepto de recobro de servicios de telefonía móvil. Así pues, el abono corresponde al pago de la factura ***FACTURA.1 de fecha 01/04/2013, que se encontraba impagada, en relación al servicio de telefonía móvil contratado. El abono se aplica en los sistemas de la mercantil con fecha 01/08/2013, quedando a partir de ese momento al corriente de pago por dicho servicio. Se aportan impresiones de pantalla con la información de cuenta de cliente ***CUENTA.1 que corresponde a D. A.A.A. con NIE ***NIE.1, las cuales acreditan tanto la generación de la citada factura con fecha 01/04/2013 como su abono mediante transferencia con fecha de cobro 01/08/2013 por importe de 181,50€. - Con fecha 15/11/2012 el denunciante formalizó el contrato de telefonía fija y ADSL citado, lo que generó la factura ***FACTURA.1 de fecha 09/04/2013, por un importe de 181,50€ que resultó impagada en primera presentación. Esto motivó que los datos del denunciante fueran informados al fichero de solvencia patrimonial ASNEF, previo requerimiento de pago con fecha 14/11/2013. El abono de la citada factura se efectuó con fecha 09/01/2014 y tras ser aplicado el pago en los sistemas de esta mercantil, se solicitó la exclusión de los datos del denunciante, en fecha 15/01/2014. ORANGE incorpora en su escrito impresiones de pantalla que acreditan que en la cuenta nº N***NIE.10001 asociada al denunciante, figura un servicio Internet Orange ADSL ULL con fecha de activación 15/11/2012 y fecha de desactivación 24/02/2013. En el “Resumen Historial de Facturas” figura la factura nº ***FACTURA.2 por importe de 181,50€, de fecha de vencimiento 09/04/2013 y fecha de pago 09/01/2014 mediante tarjeta de crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Se adjuntan copias de las dos facturas que resultaron impagadas por el denunciante (nº***FACTURA.1 - nº***FACTURA.1) y que fueron comunicadas a la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial (documento 1). - En documento 2 se facilita el informe de envío de datos al fichero de solvencia patrimonial ASNEF relativos al NIF ***NIE.1 con cuenta de cliente N***NIE.10001, fecha de alta ASNEF 14/11/13 y fecha de baja 15/01/14. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - Con motivo del pago por parte del denunciante, con fecha 09/01/2014, de la factura nº***FACTURA.1 por importe de 181,50€ correspondiente al servicio de telefonía Fija y ADSL, la mercantil solicitó con fecha 15/01/2014 la exclusión de sus datos al fichero de solvencia patrimonial ASNEF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III En el supuesto examinado, de la información aportada por usted y por la entidad denunciada se desprende que existía una deuda con dicha entidad, motivo por el cual sus datos personales fueron incluidos sus datos en el fichero de morosidad ASNEF EQUFAX. Datos que han sido cancelados con fecha 15/01/2014, tras ser abonada por usted la cantidad adeudada. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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