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E-00653-2015

1/7 Expediente Nº: E/00653/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante el denunciado Don A.A.A. propietario en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente “La empresa dónde he prestado mis servicios durante trece años tiene una tienda abierta al público y un pequeño almacén o trastero dónde la denunciante ha prestado sus servicios…el empresario colocó unas cámaras de video-vigilancia ocultas, sin que ninguno de los trabajadores lo supiéramos…La empresa ha procedido a grabarnos mientras nos cambiamos de ropa y también en estado de desnudez, lo cual consideramos que atenta contra la intimidad de la persona (…)”—folio nº 1--. Aporta documentación en poder del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en el procedimiento sobre Despido ***NÚMERO.1: 1. documento de consentimiento de instalación de cámaras en la tienda y en el almacén, a nombre de la denunciante, con una firma y fecha de 10/02/2011. (La denunciante manifiesta no haberlo firmado ni tener conocimiento de su contenido, aunque la firma parece coincidir con la del DNI y con la de la denuncia.) 2. Informe pericial de detectives privados PARENTE de 5/11/2013 relativo a la denunciada de los días 28/10/2013 y 4/11/2013, que incluye descripción de la cámara instalada. 3. Factura aportada por la parte demandada de la compra de la cámara que se utilizó para grabar a la denunciante de fecha 29/12/2012. 4. Copia del CD de la Vista Oral. 5. Video (pen drive) donde se incluyen las imágenes grabadas, las cuales se visualizaron en la Vista Oral. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 12 de febrero, 26 de marzo y 17 de junio de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 12 de marzo, 29 de abril, 15 de junio, 13 de julio y 22 de septiembre escritos del denunciado en los que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es el denunciado. Aporta nº de DNI. 2. La instalación se realizó por medios propios. 3. La instalación de cámaras, fue motivada por seguridad del local y para el control de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 los empleados. 4. Se adjuntan fotos del cartel con indicación del responsable ubicado en el interior del local. En el exterior hay un cartel indicativo de alarma de seguridad. 5. Se adjunta modelo a disposición del ciudadano. 6. Existe una cámara para el control de los trabajadores en lugar visible en el interior del local. Esta se encuentra ubicada exactamente entrando por la única puerta de acceso, en la zona de trabajo de taller, a la derecha. La relación de cámaras instaladas es una, señalada en el plano en la zona planchado y costura como cámara n° 1 en Anexo 1. Existe una cámara en el exterior del local que no graba. Tan solo reproduce imágenes en un monitor en el interior del local a modo de portero electrónico. 7. Las cámaras no disponen de movimiento ni de zoom. 8. Relación de cámaras señaladas en el croquis (que recoge una zona de costura y planchado, un despacho, un probador, un baño y una zona de almacenaje): a. cámara 1, cámara digital. El modelo de esta cámara coincide con el descrito en el Informe pericial de detectives privados PARENTE aportado en la documentación de la denuncia. b. cámara 2, cámara analógica, sin grabación de imágenes. 9. Se adjuntan fotografía de cada una de las cámaras y de las imágenes captadas: a. la cámara 1 capta zona de planchado del interior del local (no existe monitor para visualizar las imágenes, se aporta fotografía extraída de la propia cámara) b. la cámara 2 capta fachada del local y parte del pasaje donde está ubicado 10. Se adjunta foto de monitor de la cámara 2 ubicado en el interior del local. 11. Las imágenes grabadas por la cámara 1 solo son visualizadas por el denunciado. Solo la cámara 2 dispone de monitor y el denunciado o los empleados del mismo tienen acceso a la visualización de las imágenes, cuando se encuentran en el local, ya que este no está abierto al público. 12. El sistema de grabación es mediante tarjeta de memoria, siendo la única persona con acceso a las imágenes el responsable del fichero y las imágenes se guardan durante una semana. 13. El código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos es ***CÓD.1, que se adjunta en el Anexo 5. Se adjunta el libro de seguridad como Anexo 6. Mediante una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA cuya finalidad es Seguridad y Control de Empleados inscrito con el código citado, cuyo responsable es el denunciado. 14. El sistema no está conectado a central de alarma. 15. Para la defensa legítima de sus intereses se ha dado traslado a un abogado laboralista de las imágenes que se aportaron al Juzgado de lo Social N°1 de Sevilla C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 (Autos N°****/2013). 16. El procedimiento de información al trabajador se realiza mediante la explicación a estos entre otras cosas de sus derechos y la entrega de un libro de seguridad ya mencionado, donde se informa de la finalidad con respecto a la grabación de las imágenes de los trabajadores. La acreditación del procedimiento se realiza mediante documento de recepción firmado por todos los trabajadores del citado libro de seguridad. Documentos que se adjuntan como Anexos 4 y 5. Se aporta la fotocopia compulsada de la extrabajadora Dña. B.B.B. por cuanto el documento original, de 10/02/2011, se encuentra presentado en el Juzgado de lo Social n° 1 de Sevilla, autos n° ****/2013 como documental n° 6, procedimiento de despido y que ha sido solicitado al mismo según indica el Anexo 4 y facilitado con fecha 21 de abril de 2015. 17. En el escrito de 22 de septiembre, el denunciado comunica el cambio de circunstancia con respecto a la cámara de videovigilancia externa. La cámara ha sido desmontada, así como todo el equipo del circuito cerrado de TV sin grabación de imágenes. Para la comprobación por su parte enviamos fotografías del antes y después de su desinstalación adjuntas como Anexo 1, 2, 3, 4 y 5. Esta ha sido sustituida por la mira electrónica, que hace las funciones de mirilla, fotografías que adjuntamos como anexos 6 y 7. Se comprueba en las fotografías adjuntas la desinstalación de la cámara y el monitor y la instalación de una mirilla digital, marca AYR EXITEC. Mediante una diligencia de inspección se comprueba que el modelo de la mirilla digital de la fotografía coincide con la información localizada en Internet: Mirilla digital AYR EXITEC 752 que visualiza una imagen durante 10 segundos al pulsar el botón. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a analizar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia—18/11/2014—en dónde la denunciante pone en conocimiento los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco jurídico de la protección de datos: “La empresa dónde he prestado mis servicios durante trece años tiene una tienda abierta al público y un pequeño almacén o trastero dónde la denunciante ha prestado sus servicios…el empresario colocó unas cámaras de video-vigilancia ocultas, sin que ninguno de los trabajadores lo supiéramos…La empresa ha procedido a grabarnos mientras nos cambiamos de ropa y también en estado de desnudez, lo cual consideramos que atenta contra la intimidad de la persona (…)”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En fecha de recepción en esta Agencia—12/03/2015—se recibe escrito de alegaciones del denunciado en relación a los hechos descritos anteriormente, en dónde se manifiesta lo siguiente: “El responsable del fichero es Don A.A.A.. La instalación del sistema se realizó con medios propios. La instalación de las cámaras fue motivada por seguridad del local y para el control de los empleados” “Si bien es cierto que existe una cámara en el exterior del local, esta no da a la vía pública, ni capta imágenes de la misma ni graba. Existe una cámara para el control de los trabajadores en lugar visible. Las cámaras no disponen de movimiento ni de zoom. El código de alta en registro General de Protección de datos es ***CÓD.1 adjuntamos carta del Registro General de Protección de Datos como Anexo 2”. La instalación de cámaras de video en el ámbito laboral queda sometida a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como a la normativa de protección de datos. Dentro del espacio de trabajo el empleador tiene derecho a instalar cámaras siempre que vayan destinados a controlar que los empleados cumplen con sus obligados y por razones de seguridad laborales. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. La sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000 es una de las resoluciones que, junto con otras, ha fijado cuáles son los requisitos que dentro del ámbito laboral debe cumplir un sistema de video vigilancia o de captura de imágenes para considerarse su instalación como lícita: “La empresa puede instalar sistemas audiovisuales para el control de sus trabajadores cuando tenga una sospecha razonable y objetivamente fundada o bien de la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte del trabajador, o bien cuando éste haya incurrido en acciones ilícitas, especialmente cuando se trata de acciones que afectan a la integridad del patrimonio de la empresa o de los compañeros de trabajo. La instalación de sistemas de video vigilancia en la esfera laboral como medida que puede afectar directamente y restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, debe respetar ante todo el principio de proporcionalidad, debiéndose superar un triple baremo:
  3. a)Su idoneidad, esto es, si la medida de video vigilancia permite conseguir el objetivo propuesto.
  4. b)La necesidad, partiendo de la base de que el uso de la video vigilancia se utilizará sólo cuando no exista una medida menos lesiva. Y por último, la proporcionalidad en sentido estricto, que no es otra cosa que la medida de video vigilancia propuesta debe ser equilibrada y que de su utilización se deriven más ventajas que perjuicios”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De las alegaciones formuladas por la parte denunciada cabe concluir que la cámara interior (Cámara nº 1) está ubicada en lugar visible estando orientada hacia el interior de un almacén de trabajo-Zona de Costura y planchado—disponiendo de cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada. No consta acreditado que exista cámara alguna en espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso que puedan suponer una invasión de la intimidad de la trabajadora/s del centro en cuestión; disponiendo el centro de un lugar calificado como Probador destinado específicamente para producirse el cambio de ropa. A mayor abundamiento, se aporta por la parte denunciada (prueba documental) documento de seguridad en dónde se le informa del tratamiento de sus imágenes, estando el mismo firmado por Doña B.B.B.. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a cotejar la firma manuscrita del documento de seguridad aportado y la plasmada en el escrito de denuncia ante esta Agencia por la denunciante, presentado un alto grado de similitud sin perjuicio de la valoración de un perito experto caligráfico. Adicionalmente se le informa en el citado documento de seguridad de lo siguiente “Se informa que la grabación y tratamiento de imágenes de video vigilancia está limitado a la zona de trabajo y tiene por fin el control de la actividad laboral y posibles sanciones por incumplimiento, siempre con respeto a la intimidad de los empleados”. De acuerdo con lo argumentado cabe concluir que no se ha acreditado la existencia de cámaras ocultas en el almacén del centro de trabajo de la denunciada, cumpliendo el sistema de video-vigilancia instalado con la normativa vigente en materia de protección de datos y la finalidad requerida legalmente “para cumplir requisitos de producción y seguridad laboral” motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Cuestión distinta a la planteada en su denuncia es la utilización temporal de cámara “clandestina” por Despacho de detectives privados. La constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. No estamos, insistimos, ante un medio permanente o fijo de grabación (el cual, como ya hemos visto, sí que contempla las pertinentes comunicaciones), sino ante un medio temporal imprescindible para captar una conducta que, de otra forma, no se podría. En concreto, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2013 marca una clara diferencia de supuestos: "Algo similar cabe decir, en lo esencial, de la STC 186/2000. Desde el punto de vista de los hechos, en primer lugar, no se planteaba una hipótesis de utilización de las grabaciones (allí sí de imágenes) para un fin distinto al expresamente divulgado, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 podría acontecer en estos autos, sino una grabación secreta de la actividad laboral. En segundo lugar, la grabación, al igual que en la STC 98/2000, se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en esta ocasión según hemos relatado en los antecedentes y luego precisaremos. Desde el punto de vista material, por su parte, el examen se centró en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones (FFJJ 7 y 8), siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia. Y se constata además, como también ocurriera en la STC 98/2000, que el debate quedaba reducido al art. 18.1 CE, sin mención siquiera del art. 18.4 CE, lo que, como enseguida razonaremos, resulta decisivo." En este caso, la empresa de detectives realizan las grabaciones en el marco de un encargo, con la finalidad de obtener una prueba cuya legitimidad o validez para sustentar una rescisión contractual entra dentro del marco competencial de la libre valoración del Tribunal juzgador el cual deberá entrar a conocer la cuestión (vgr. STS de 13 de mayo de 2014) teniendo a su disposición todos los elementos valorativos. Finalmente recordar que cualquier cuestión relativa a una presunta infracción laboral excede del marco competencial de esta Agencia debiendo entrar a conocer sobre la misma el Juzgado de lo Social que está tramitando el asunto del despido de la denunciante, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al denunciado Don A.A.A. y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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