1/5 Expediente Nº: E/00654/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades Endesa Energía SAU y ASNEF EQUIFAX en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) contra Endesa Energía SAU, y a ASNEF EQUIFAX (en lo sucesivo las denunciadas) en el que denuncia que sus datos personales han sido incluidos por parte de la empresa ENDESA en el fichero de información patrimonial y de solvencia, ASNEF EQUIFAX, por una deuda ya abonada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13 de diciembre de 2014 se solicita a ENDESA ENERGÍA S.A.U información relativa a D. B.B.B. y la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida con fecha 11 de octubre de 2014, se desprende lo siguiente: - Respecto de los productos que constan a su nombre: El denunciante suscribe el contrato E.E.E. con fecha de alta 26 de enero de 2010 y fecha de baja 18 de junio de 2010 cuyo domicilio y dirección de contacto C/ A.A.A.. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a las facturas que constan a su nombre, se emitieron dos facturas por períodos de facturación diferentes cuyo importe era coincidente. Así: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • Con fecha 26/04/2010 se emite la factura nº ***FACTURA.1, cuyo período de facturación comprende 18/02/2010 a 21/04/2010, por un importe de 67,23 €. • Con fecha 25/06/2010 se emite la factura nº ***FACTURA.2 que corresponde al período de facturación 21/04/2010 a 18/06/2010, por un importe de 67,23 €. • Asimismo, se procedió al abono de la factura nº ***FACTURA.1 (de referencia E.E.E.), tras haber devuelto previamente el cargo bancario, mediante transferencia bancaria de fecha 04/06/2010 al titular de la cuenta C.C.C. (ENDESA) por un importe de 67,23 € y en cual se indica como referencia del contrato: E.E.E.. • De las facturas impagadas que constan a su nombre, la factura nº ***FACTURA.2 (de referencia D.D.D.) de fecha 25/06/2010 por importe de 67,23 € se encuentra pendiente de pago. - Respecto a la deuda comunicada por ENDESA ENERGÍA S.A.U al fichero ASNEF, ésta manifiesta que no dispone de las comunicaciones efectuadas al mismo. Sólo comunicó al citado fichero la factura pendiente de pago. - En relación a las causas que han motivado la exclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros ASNEF, así como su fecha de baja, la entidad comunica que se procedió a tramitar la exclusión de los datos del reclamante con fecha 5/02/2014. . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, al respecto del tratamiento de datos del denunciante, realizado por ENDESA, a partir de la relación contractual existente entre dicha entidad y el denunciante, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, que establece en sus puntos 1 y 2 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;(…)” El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por su parte, el artículo 29 de la LOPD, referido a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito establece lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.” Los artículos 37 a 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD desarrollan la regulación en torno a la inclusión de datos en ficheros de solvencia patrimonial, estableciendo el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 38.1.
- a)de dicho cuerpo legal lo siguiente, al respecto de los requisitos para incluir los datos en un fichero de solvencia: “
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.” III En lo relativo a la inscripción de los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial, resulta procedente destacar que el hecho de que exista una controversia sobre la cuantía y legitimidad de la deuda, no impide el acceso de los datos de un presunto deudor a un fichero sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dineraria. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en la sentencia de 29/02/2002, recurso 1200/2000, ha establecido lo siguiente: “… entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero” Igualmente debemos mencionar que dentro del ámbito competencial de esta Agencia, no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, más allá de lo estrictamente referido a la observancia de los principios que fija la LOPD en materia de la protección de datos de carácter personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de una deuda, habrá de instarse una clarificación ante las instancias correspondientes de consumo o ante los órganos jurisdiccionales competentes en la materia. IV En el presente caso, de las actuaciones previas realizadas y la documentación presentada se desprende, la existencia de una cuantía pendiente de abono a la compañía ENDESA, que deriva del impago de la segunda de las dos facturas de idéntico importe, de fechas 26/04/2010 y 25/06/2010 que la citada compañía le envío a su domicilio, motivo por el cual se procedió al envío de sus datos al fichero de solvencia y morosidad ASNEF EQUIFAX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A pesar de lo cual cabe reseñar, que la compañía ENDESA procedió a la cancelación de dichos datos del fichero de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX, con fecha 5/02/2014. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Endesa Energía SAU y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es