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E-00656-2017

1/10 Expediente Nº: E/00656/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE MONTIJO. SR. SECRETARIO en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 5 de septiembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de D. A.A.A. (en adelante denunciante), X.X.X., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es el Ayuntamiento de Montijo (en adelante denunciado) instaladas en las dependencias de la Policía Local, enfocando zona de gestiones del público, cocina y vía pública. Añade, que se encuentran instaladas cámaras en la oficina principal, desde donde se accede a la zona de taquillas, armero y cocina, que graban pantallas de los ordenadores y el pasillo desde donde el público realiza gestiones con la policía y el organismo autónomo de recaudación. Que el Jefe de la Policía tiene instalado el monitor en su despacho en el que se visualiza las imágenes. Se adjunta reportaje fotográfico, “10” fotografías, en las que se observa instaladas cámaras: en un despacho con puestos de trabajo, en un patio interior y en la fachada de un edificio. Asimismo, denuncia que ha solicitado acceso al contrato de grabación de las llamadas de audio de la sala 092 y sus términos de uso y que tras dos meses ni le contestan ni le dan acceso a lo solicitado. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El Alcalde del Ayuntamiento de Montijo ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de julio de 2017, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en las dependencias de la Policía Local lo siguiente: Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las “4” cámaras de videovigilancia en el edificio detallan lo siguiente:  Cámara 1: Patio de Jefatura donde existe una puerta de acceso exterior, vehículos, archivos, etc.  Cámara 2: Despacho oficial donde se guardan archivos de documentos, material, y acceso a Jefatura donde se encuentra la caja fuerte, armas y la unidad de grabación de las cámaras.  Cámara 3: fachada orientada hacia la puerta principal y zona de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 donde se estaciona el vehículo oficial.  Cámara 4: Sala de atención ciudadana donde se controla emisoras y material policial, por seguridad de los agentes de servicio en puertas. Se aporta reportaje fotográfico, “9” fotografías de la ubicación de las cámaras así como de las imágenes captadas que se visualizan en el monitor, en las que se observa que la cámara ubicada en la fachada se encuentra orientada hacia la puerta de acceso al edifico. Añaden que no existe cámara instalada en zona de taquilla, armero y cocina ni en zona donde se encuentra el público para realizar gestiones. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que por seguridad y que el Real Decreto 218/2009, por el que se aprueban Normas Marco de los Policías Locales de Extremadura, regula en el artículo 7.2a) el deber de ejercer las funciones de “Proteger a las autoridades de las corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios, instalaciones y demás bienes municipales”. Por otra parte, en el documento Propuesta de medidas de seguridad edificio jefatura, dirigido por el Jefe de la Policía Local al Alcalde del Ayuntamiento de Montijo, de fecha 20 de abril de 2016, de detallan los motivos de seguridad por los que se considera necesario la instalación del sistema de videovigilancia, debido al número de personas que acceden a las dependencias, que esperan a ser atendidos a veces fuera del control del policía que realiza servicio de puertas y que tenido incidentes de seguridad. La instalación de las cámaras fue realizada en los meses de julio-agosto de 2016 por la empresa L&C Soluciones Integrales, S.L.,.  Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que se encuentran instalados dos carteles, uno en la fachada del edificio junto a la puerta de acceso y otro en la cristalera interior de acceso al edificio. Se aportan sendas fotografías de ambos carteles en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que se encuentran a disposición de los ciudadanos en el edificio de Jefatura que siempre se encuentra atendido por un Agente. Respecto del procedimiento de información a la Policía Local manifiestan que se ha realizado mediante reunión informativa con los componentes de la plantilla y con la instalación de Nota Informativa en distintos lugares del edificio en la que se informa del artículo 3.

  1. a)de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Se adjunta copia del documento. El Ayuntamiento de Montijo remitió escrito a la Delegación del Gobierno en Extremadura, con fecha de 4 de agosto de 2016, dando traslado del expediente de creación del fichero “Videovigilancia” por si fuera necesario la autorización del mismo, se adjunta copia del citado documento. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que existe un único monitor situado junto a la centralita de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 atención telefónica de la Policía Local y donde únicamente dicho policía tiene posibilidad de visualización. Se adjunta fotografía de la ubicación del monitor. El sistema utilizado para la grabación de las imágenes está compuesto por un circuito cerrado de las cuatro cámaras conectadas a un grabador, instalado en el despacho de la jefatura y únicamente el Jefe de la Policía Local puede acceder al sistema securizado. El tiempo máximo de conservación de las imágenes es de 20 días.  En el Registro General de Protección de Datos de la AEPD se encuentra inscrito el fichero denominado “Videovigilancia”, con el código B.B.B., siendo el responsable el Ayuntamiento de Montijo y cuya finalidad es “imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia municipales”. En la Diligencia de fecha 6 de octubre de 2017 se anexa el contenido de la inscripción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  6. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  7. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente caso, D. A.A.A. denuncia por un lado, la existencia de un sistema de videovigilancia, cuyo titular es el Ayuntamiento de Montijo instaladas en las dependencias de la Policía Local, enfocando zona de gestiones del público, cocina y vía pública; y por otro lado que ha solicitado acceso al contrato de grabación de las llamadas de audio de la sala 092 y sus términos de uso y que tras dos meses ni le contestan ni le dan acceso a lo solicitado. El presente expediente se ceñirá al análisis del sistema de videovigilancia instalado en las citadas dependencias policiales, pasando la denuncia relativa a las cuestiones sobre el acceso a la información sobre las llamadas de audio de la sala 092 al correspondiente departamento de tutelas, de esta Agencia, que le comunicará la decisión que se adopte al respecto. Entrando en la cuestión realtiva al sistema de videovigilancia, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en las dependencias de la Policía Local de Montijo. El sistema de videovigilancia está compuesto de 3 cámaras interiores y una exterior que capta la zona de acceso a la a las citadas dependencias y parte de vía pública. Dichas cámaras son gestionadas y controladas por la Policía Local de dicha localidad. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
  8. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
  9. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  10. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. El artículo 2.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  11. e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999”. Ante lo expuesto, en primer lugar, procede analizar el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras en lugares públicos. En dicho régimen se contienen diversas especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública. El artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 3
  12. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  13. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que: “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Por su parte, el artículo 3.1 y 3.2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” En el presente supuesto, el sistema de videovigilancia de Policía Local de Montijo, sería gestionado y controlado por los propios cuerpos de seguridad y tendría como finalidad preservar la seguridad, de un edificio que alberga a miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y su armamento. Dicho sistema captaría imágenes de espacios de vía pública. Pues bien, en relación con la instalación de videocámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior de la Jefatura de la Policía Local bajo la vigilancia de la policía local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, de seguridad ciudadana, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no se encuentran en el ámbito de aplicación de esta ley, sin que quepa aplicar las disposiciones de la LOPD que excluye su competencia en el artículo 2.3. Así, de acuerdo con el mencionado artículo 2 en su apartado 1: “lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que ésta se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos”. (el subrayado es de la Agencia) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Exclusión que no alcanzaría a la utilización de las imágenes a otros efectos como el control laboral no ligado a seguridad, que se sometería a las previsiones de la LOPD o la instalación de cámaras no dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles. V No obstante y a pesar de lo recogido en el Fundamento de Derecho anterior, se acredita a través de la documentación presentada por el citado Ayuntamiento, que se informa de la existencia del sistema de videovigilancia mediante dos carteles, uno en la fachada del edificio junto a la puerta de acceso y otro en la cristalera interior de acceso al edificio, siendo dichos carteles acordes al recogido en el artículo 3
  14. a)de la Instrucción 1/2006. Asimismo, se aporta modelo de formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 manifestando que se encuentran a disposición de los ciudadanos, en el edificio de Jefatura que siempre se encuentra atendido por un Agente. Respecto del procedimiento de información a la Policía Local manifiestan que se ha realizado mediante reunión informativa con los componentes de la plantilla y con la instalación de Nota Informativa en distintos lugares del edificio en la que se informa del artículo 3.
  15. a)de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Se adjunta copia del documento. Por otro lado, en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD consta inscrito el fichero denominado “Videovigilancia”, con el código B.B.B., siendo el responsable el Ayuntamiento de Montijo y cuya finalidad es “imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia municipales”. VI Por último, señalar que el sistema de videovigilancia está compuesto de 2 cámaras interiores y una exterior que capta el aparcamiento de los vehículos oficiales de la Policía Local, acceso a las dependencias y vía pública. En cuanto a las cámaras interiores, captan distintas zonas de las dependencias interiores: atención ciudadana, patio de jefatura, despacho oficial donde se encuentra la caja fuerte, armas… siendo la finalidad de todas las cámaras la seguridad y control del edificio. En consecuencia, no consta que las imágenes captadas por las cámaras hayan sido tratadas para otras finalidades diferentes de la seguridad, como sería el control laboral no relacionado con ésta. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas a través de las citadas cámaras interiores, objeto de denuncia, se desprende que las imágenes captadas son zonas comunes de los trabajadores, así como de otros usuarios no infringiendo el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. En atención a lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE MONTIJO. SR. SECRETARIO y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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