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E-00657-2017

1/5 Expediente Nº: E/00657/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. (C.C.C.) en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de enero de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de Doña B.B.B. (en adelante denunciante), y con fecha de 31 de enero de 2017 subsanación del mismo, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante denunciada) instaladas en denominación comercial C.C.C. ubicado en (C/...1) CASTELLON DE LA PLANA, para (...). Que la denunciante fue empleada de la denunciada, que tiene instalada una cámara con grabación de imagen y de voz, que cuando los propietarios no están presentes en el establecimiento controlan a los trabajadores, sin haberles informado al respecto, desde el ordenador o desde el móvil. Se adjunta con los escritos de denuncia “1” fotografía en la se observa un establecimiento, en una zona abierta, rodeado de mostradores, en la parte superior de una vitrina se encuentra un dispositivo que según manifiesta la denunciante es una cámara. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 20 de junio y de 11 de julio de 2017, la denunciada comunica a la Inspección de Datos en relación con la instalación de una cámara en el establecimiento con denominación comercial C.C.C. lo siguiente: - Respecto del lugar donde se encuentra ubicada la cámara de videovigilancia: manifiesta que existe una única cámara que dispone de zoom y que capta la imagen a tiempo real del interior del perímetro de trabajo del establecimiento, ya que se ubica en una zona de paso abierta al público del centro comercial, pero no graba, Se aporta plano del lugar donde se ubica la cámara, fotografía de la instalación e imagen que capta, en la que se observa la parte inferior de un recinto, de dimensiones reducidas, en cuyo interior se aprecian tres personas uniformadas que podrían ser trabajadoras del establecimiento. - Respecto de la finalidad por la cual se ha instalado la cámara indican que es por motivos de seguridad en el perímetro de trabajo. Se aporta modelo de circular informativa para los trabajadores Consentimiento explícito de TRABAJADORES con fines de VIDEOVIGILANCIA en la que se informa, entre otros, de la finalidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tratamiento “control de actividad interna por motivos de seguridad”, de los derechos que asisten al interesado y datos de contacto para ejercer sus derechos. - Respecto de la información facilitada a terceros, sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que tienen instalados dos carteles de zona videovigilada visibles y aportan sendas fotografías al respecto, en los que se informa del responsable y de la dirección donde ejercitar los derechos. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que tienen disponibles modelos y aportan copia. - No existe conexión con Central Receptora de Alarmas: - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiesta que la única persona que accede al sistema de videovigilancia es la titular autónoma del establecimiento (denunciada), a través del teléfono móvil particular (App) en tiempo real ya que no graba y no dispone de monitor.  En el Registro General de Protección de Datos se encuentra inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código ***COD.1, siendo responsable A.A.A. y cuya finalidad es “videovigilancia de las instalaciones”. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 20 de septiembre de

  1. Con el escrito de la denunciada, de fecha de entrada en esta AEPD el día 20 de junio de 2017, se adjunta soporte CD con “13” ficheros cuyo contenido coincide con la documentación aportada con el escrito de fecha de entrada en esta AEPD el día 11 de julio de
  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 26/01/17 se recibe en esta Agencia escrito de la denunciante por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “He estado trabajando en el establecimiento C.C.C. dónde la propietaria del mismo tienen instalada una cámara con capacidad de grabación audio-video de las empleadas del mismo (…)”—folio nº 1--. Los hechos se concretan en la presencia de una cámara de video-vigilancia que pudiera afectar a los derechos de las trabajadoras (intimidad/imagen) sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 11/07/2017 manifiesta que la entidad dispone de dos carteles informativos en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada. Aporta a tal efecto prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la instalación del mismo en zona visible, para el conjunto de trabajadores/as del establecimiento comercial. En el Registro General de Protección de Datos se encuentra inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código ***COD.1, siendo responsable A.A.A. y cuya finalidad es “videovigilancia de las instalaciones”. Asimismo, se alega que el motivo de la instalación consiste “en el control del perímetro de trabajo por razones de seguridad”, siendo el mismo acorde a la legalidad vigente. En este sentido cabe indicar que las empresas pueden vigilar a sus empleados con cámaras sin advertirles de que están siendo grabados. Basta como es en el caso que nos ocupa, que conste un cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, sirviendo el mismo de aviso al respecto a los trabajadores/as del establecimiento. Conviene recordar que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, porque precisamente se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 31 de enero de 2017 (STS 77/2017, 31 enero) aceptó que las grabaciones recogidas por las cámaras de video-vigilancia constituyen una prueba válida en un juicio por despido. Para el Supremo el elemento esencial para valorar la legalidad del uso de cámaras de video-vigilancia en el trabajo, es que el contenido de las grabaciones tenga por finalidad el control de la relación laboral. De las imágenes aportadas no se infiere un control de zonas calificadas como “prohibidas” o “reservadas”, sino que se observa exclusivamente la zona de trabajo dónde desarrollan su labor principal las empleadas/os del establecimiento (Captura de Imagen nº 1 documentales de la denunciada). No consta acreditado que la cámara en cuestión, pueda grabar conversaciones entre las empleadas/clientes, sino que visualiza en tiempo real el perímetro de trabajo, con la finalidad exclusiva de seguridad del mismo y/o control de las obligaciones laborales de las empleadas/os. En el caso, la instalación de cámaras de seguridad se trata de una medida justificada por razones de seguridad tanto para el control de posibles hechos ilícitos imputables a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 los propios empleados, como a clientes o terceros, de manera que se trata de una medida necesaria y proporcionada. Por la parte denunciada se aporta, igualmente, copia de Circular Informativa de Video-vigilancia (Documento nº3), puesta, según manifiesta, a disposición de los trabajadores/as del establecimiento comercial, en dónde se le informa de la presencia de las cámaras, así como del resto de sus derechos en calidad de “interesados”. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema instalado cumple con la legalidad vigente, no apreciándose infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada (C.C.C.). Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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