1/4 Procedimiento Nº: E/00661/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 22 de septiembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “instalación de cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia zonas comunes, sin contar con la autorización de la Junta de propietarios (…)” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la instalación del sistema. SEGUNDO: En fecha 15/10/19 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación al denunciado, para que manifestare lo que en derecho estimare oportuno, sin que alegación alguna haya realizado. Consta notificado el Acuerdo de Inicio a la dirección aportada, en fecha 28/11/2019, según se constata en el sistema informático de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/09/20 por medio de la cual se traslada el siguiente hecho a esta Agencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “instalación de cámara de video-vigilancia con presunta orientación hacia zonas comunes, sin contar con la autorización de la Junta de propietarios (…)” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la instalación de una cámara de video-vigilancia, que pudiera estar tratando datos personales de terceros sin causa justificada. El artículo 5.1.
- c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”). En fecha 15/10/19 se dio traslado de la reclamación a la parte denunciada, sin que manifestación alguna se haya realizado al respecto. Como quiera que no se ha realizado contestación alguna, no es posible determinar si la cámara instalada obtiene o no imágenes de espacios comunes, lo que impide a este organismo acreditar la comisión de infracción administrativa alguna. En todo caso, se recuerda que las cámaras instaladas por particulares no pueden estar orientadas hacia zonas comunes, debiendo cumplir con el resto de requisitos exigidos por la disposiciones legales. En caso de tratarse de un dispositivo “simulado” debe igualmente especificar las características técnicas del mismo, mediante medio de prueba fehaciente. Por parte de este organismo, se ha efectuado la notificación en legal forma, al domicilio aportado, constado como “notificado” en el segundo intento de notificación. Lo anterior implica básicamente (STS 10/11/2011 Rec. 6212/2010), que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación puede afirmarse que el interesado “llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio—y, por tanto, pudo defenderse contra el mismo--, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe hablar de lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalistas y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (SSTC 01/1990, de 4 de junio, FJ1º y 43/2006, de 13 de febrero, FJ2º). No obstante lo anterior, los hechos no impiden a este organismo abrir nuevo procedimiento en este caso por la infracción del contenido del artículo 73.1 letra
- o)LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). “No cooperar con las autoridades de control en el desempeño de sus funciones en los supuestos no previstos en el artículo 72 de esta ley orgánica” Deberá en este caso, seguir las siguientes indicaciones, una vez recibida esta resolución, proceder por medio del Presidente o Administrador del inmueble, a notificar fehacientemente el contenido de este acto, de tal manera que lo pueda acreditar ante este organismo que se ha intentado comunicar en la dirección efectiva que disponga el vecino responsable de la instalación del sistema (vgr. Carta certificada, o envío dirección mail, o ambos de ser posible, etc). Junto con la resolución se deberá concretar en nueva petición expresa el “malestar” del conjunto de vecinos del inmueble, en orden a que el denunciado retire o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de las explicaciones oportunas al menos al Presidente de la Comunidad de propietarios. Una vez transcurrido un plazo prudencial (diez días hábiles desde la notificación al denunciado), de persistir la conducta descrita, deberá presentar nueva Denuncia, con nueva fotografía (vgr. Fecha y hora) que acredite que el dispositivo continúa instalado, así como la restante documentación que acredite la puesta en conocimiento de los hechos al denunciado, incluyendo la copia de la Resolución de esta Agencia. Lo anterior no impide la denuncia de los “hechos” ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado o Juzgado de Instrucción más próximo a lugar de los hechos. III De acuerdo con lo expuesto, no es posible determinar si el denunciado obtiene o no imágenes de espacios comunes, así como la naturaleza del sistema, al no colaborar inicialmente con este organismo en el requerimiento efectuado, motivo que acosneja ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se le informa al denunciado, igualmente, que la falta de “colaboración” podrá ser tenida en cuenta a la hora de graduar una hipotética sanción económica, en caso de persistir en la conducta descrita, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante A.A.A. y reclamada B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es