1/5 Expediente Nº: E/00669/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que manifiesta que ha recibido en su domicilio carta certificada en la que figuran sus datos personales: nombre, apellidos y domicilio, de fecha 12 de diciembre de 2013, remitida por Sociedad Cooperativa Andaluza XXXXXXX (en adelante S.C. XXXXXXX), sociedad a la que no pertenece ni ha autorizado el tratamiento de sus datos personales en la que le informan de unos intereses y gastos que van a repercutir en su persona. Añade, que pertenece a una sociedad cooperativa que no es la que figura en la presente denuncia, por lo que piensa que se ha facilitado sus datos personales de una cooperativa a otra. El denunciante no informa de la denominación de la cooperativa a la que pertenece ni de si se ha dirigido a la entidad S.C. XXXXXXX solicitando el derecho de acceso y/o cancelación y/o la procedencia de sus datos personales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante ha facilitado a requerimiento de la Inspección de Datos el contrato de Adjudicación Provisional de Vivienda de Protección Pública en régimen de cooperativa suscrito por el denunciante y la entidad Residencial El Paseo S.C. Andaluza (en adelante Residencial El Paseo). En la cláusula Décimo tercera. Protección de Datos se especifica lo siguiente: “Los datos de carácter personal que sean recabados de la parte adquirente son incorporados a un fichero automatizado, denominado Clientes, cuyo responsable es ROCHDALE, S.L. La recogida de datos tiene como finalidad la adhesión a la Cooperativa y la adquisición y formalización del/los inmueble/s. La información facilitada y el resultado de su tratamiento tiene como destinatarios, además del propio responsable del fichero, a la entidad o entidades financieras con quienes se tramite el préstamo hipotecario, a las Administraciones Públicas intervinientes, a las compañías de seguros de la promoción, a las compañías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 suministradoras, a la Comunidad de Propietarios y Entidad Urbanística de Conservación que en su caso se constituyan, a la Empresa Constructora y a toda entidad que sea necesario para el buen funcionamiento de la promoción cooperativa. En todo caso, el socio adjudicatario tiene derecho a ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, determinados por la Ley Orgánica 15/1999; (…) puede dirigirse por escrito al responsable del fichero, en la siguiente dirección: (C/............1) (Cádiz) 2. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “CLIENTES”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable la compañía ROCHDALE, S.L. 3. La entidad S.C. XXXXXXX ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha 14 de agosto de 2014, en relación con la carta recibida por el denunciante lo siguiente: Que no disponen de ningún documento ni de información relativa al denunciante. Que S.C. XXXXXXX está asesorada por la compañía ROCHDALE, S.L. quién también asesora a la Cooperativa de Viviendas Residencial El Paseo de la que el denunciante era socio. Que en una comunicación de Residencial El Paseo dirigida al denunciante, por error involuntario, se tomó una hoja con membrete de la S.C. XXXXXXX en lugar de la correspondiente a Residencial El Paseo. Que observado el error, al día siguiente del envío del escrito anteriormente referido, la cooperativa a la que pertenece el denunciante le remitió un nuevo escrito, pidiéndole disculpas y trasladándole nuevamente el contenido del anterior escrito. Se acompaña copia del escrito de subsanación del error. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante manifiesta que ha recibido una carta de fecha 12 de diciembre de 2013, remitida por S.C. XXXXXXX, sociedad a la que no pertenece ni ha autorizado el tratamiento de sus datos personales en la que le informan de unos intereses y gastos que van a repercutir en su persona. La LOPD en su artículo 3, define: “
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Y el artículo 6, recoge: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” La cuestión a determinar estriba en si se encuentra justificado el tratamiento de los datos del denunciante por la S.C. Los Altos Al Paseo a la que el denunciante no pertenece, lo que lleva a valorar la información obrante. III La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” En el período de Diligencias Previas se ha acreditado que el denunciante pertenece a la sociedad cooperativa Residencial El Paseo en virtud de contrato de compraventa de inmueble, recogiendo en su cláusula décimo tercera “protección de datos” que los datos de carácter personal que sean recabados de la parte adquirente son incorporados a un fichero automatizado denominado “Clientes” cuyo responsable es ROCHDALE S.L. Por otra parte, la entidad denunciada S.C. Los Altos Al Paseo aclara que esta asesorada por la compañía ROCHDALE S.L. que, como ha quedado dicho asimismo gestiona la entidad sociedad cooperativa Residencia El Paseo de la que el denunciante es socio . El hecho de la gestión/asesoramiento de ambas Cooperativas por la compañía ROCHDALE S.L. motivó, según reconocen, que ésta remitiese por “error"la carta de 12 de diciembre de 2013 con el membrete de la S.C. XXXXXXX cuando debía haber utilizado el papel con membrete correspondiente a la S.C Residencia El Paseo. De la operativa descrita, no cabe afirmarse que la S.C. XXXXXXX disponga de los datos del denunciante, ni que los trate y tampoco que se produjese una comunicación de datos del denunciante entre ambas cooperativas, consistiendo la conducta descrita de un “error” de la gestora de ambas cooperativas, ROCHDALE S.L. en el papel utilizado a la hora de dirigirse al denunciante. Además dicha mercantil tiene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 inscrito en el Registro de Protección de Datos el fichero de “Clientes” tal y como se recoge en el contrato del denunciante con la cooperativa a la que pertenece. Dada la ausencia de elementos para concluir la concurrencia de una infracción a la normativa sobre protección de datos, se ha de señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Debe, también, tenerse en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de Ley 30/1092, de 26/11. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – LRJPAC- que : “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de “presunción de inocencia” impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. y a D. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es