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E-00676-2017

1/9 Expediente Nº: E/00676/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI, S.A., E.F.C., en virtud de denuncia presentada por D. K.K.K. y D. H.H.H. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/12/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. K.K.K. y D. H.H.H. (en lo sucesivo los denunciantes) en el que manifiestan que con la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI, S.A., E.F.C. (en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente UCI) suscribieron conjuntamente un crédito hipotecario al objeto de adquirir una vivienda localizada en la E.E.E.). Asimismo, manifiestan:  Que los denunciantes vendieron la vivienda el día 21/4/2016, subrogándose la parte compradora en la deuda viva del crédito hipotecario.  Que los denunciantes abonaron los cargos correspondientes a la hipoteca hasta la fecha de la venta, momento a partir del cual dejaron de satisfacer los importes mensuales del crédito.  Que la entidad denunciada ha continuado reclamándoles el pago de las mensualidades subsiguientes.  Que el día 15/6/2016 recibieron una comunicación indicándoles la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.  Que los denunciantes han tenido conocimiento de que el día 18/10/2006 la entidad denunciada titulizó y por tanto perdió la titularidad del crédito hipotecario.  Que la entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y sin tener legitimación, al no ser los titulares del crédito hipotecario al ser titulizado. Los denunciantes adjuntan a la denuncia, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Extracto de la Escritura de Constitución del Fondo de Titulización de Activos, UCI 16, Cesión de Derechos de Crédito y Emisión de Bonos de Titulización elevada a escritura pública con fecha de 18/10/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 o Con fecha 18/10/2017 por parte de la Inspección de Datos se descarga del sitio web de la CNMV (***WEB.1) la escritura completa y se añade al expediente. La constitución del fondo se ha efectuado entre la entidad denunciada, la entidad SANTANDER DE TITULIZACIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, S.A. (que actúa como gestora del fondo) y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. El anexo VIII de la escritura contiene el listado de préstamos, que incluye el certificado de cesión de 16195 préstamos de la entidad denunciada al Fondo de Titulización de Activos, UCI 16. En el listado figura el préstamo hipotecario número T.T.T..  Correo electrónico dirigido por la entidad denunciada ( F.F.F.) a los denunciantes con fecha 15/6/2016 en el que les comunica la inclusión en EXPERIAN.  Sendos escritos fechados el 28/6/2016 dirigidos a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A en el que los denunciantes ejercen el derecho de acceso a sus datos personales inscritos en los ficheros de la entidad.  Sendos escritos fechados el 28/6/2016 dirigidos a la entidad denunciada en el que los denunciantes ejercen el derecho de acceso a sus datos personales inscritos en los ficheros de la entidad.  Escrito fechado el 19/7/2016 en el que la entidad denunciada en respuesta al ejercicio del derecho de acceso, informa a K.K.K. de que los datos personales que obran en sus ficheros son: o Nombre y apellidos: K.K.K. o Pasaporte: Q.Q.Q. o País de residencia: C.C.C. o Teléfono: P.P.P. o Correo electrónico: G.G.G. o Cuenta domiciliación de recibos del préstamo: I.I.I. o Importe inicial del préstamo: L.L.L. euros o Garantías del préstamo hipotecario: D.D.D.) o Saldo pendiente de amortizar: M.M.M. euros o Deuda impagada: S.S.S. euros.  Escrito fechado el 19/7/2016 en el que la entidad denunciada en respuesta al ejercicio del derecho de acceso, informa a K.K.K. de que los datos personales que obran en sus ficheros son: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Nombre y apellidos: H.H.H. o Pasaporte: R.R.R. o País de residencia: C.C.C. o Teléfono: N.N.N. o Correo electrónico: J.J.J. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 o Cuenta domiciliación de recibos del préstamo: I.I.I. o Importe inicial del préstamo: L.L.L. euros o Garantías del préstamo hipotecario: D.D.D.) o Saldo pendiente de amortizar: M.M.M. euros o Deuda impagada: S.S.S. euros. El día 28/3/2017 K.K.K. amplía la denuncia aportando la siguiente información:  Manifiesta que le ha sido denegada la concesión de una tarjeta de crédito en el Reino Unido por estar incluido en el fichero de morosos EXPERIAN de aquel país.  Documento de fecha 20/3/2017 titulado ‘Your Experian Credit Report’ en el que figura inscrita por la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI SA, EFC a nombre de K.K.K. una hipoteca. La fecha comienzo de la cuenta (‘Account Started’) es 31/5/2005 y el número de cuotas impagadas a 19/3/2017, seis. No consta fecha de inscripción en el fichero. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en su escrito de fecha de registro 1/3/2017 (número de registro ***REG.2) ha remitido información de la que se desprende que no figura ni han figurado en el fichero BADEXCUG deudas inscritas a nombre de K.K.K. (NIE O.O.O.). La empresa UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. en su escrito de fecha de registro 8/3/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido información y documentación de la que se desprende que:  Adjunta (documento número 3) una copia de la escritura de préstamo hipotecario por importe de 447000 euros suscrita por los denunciantes con la entidad denunciada el día 31/5/2005.  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que los denunciantes, a partir del 5 de Mayo de 2016 dejaron de abonar las cuotas del préstamo.  Adjunta un documento firmado a 27/2/2012 por los denunciantes que referencia el préstamo número T.T.T. en el que se incorporan una serie de cláusulas a modo de propuesta de acuerdo. Entre las mismas se encuentra la autorización a la entidad denunciada a comunicar los datos relativos a sus préstamos a empresas británicas de información de solvencia patrimonial y crédito y a realizar cuantas consultas sean necesarias para realizar labores de verificación, localización y recuperación de deuda impagada, así como a comunicar sus datos a las empresas de información de prevención del fraude para los casos en que se detecte o se sospeche de la existencia del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9  Adjunta informe de situación a fecha 6/3/2017 de la deuda inscrita en el fichero EXPERIAN. La empresa UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI S.A. en su escrito de fecha de registro 8/3/2017 (número de registro ***REG.3) ha remitido información y documentación de la que se desprende que:  Adjunta (documento número 1) una copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a los denunciantes. Entre ellos consta la dirección B.B.B..  Adjunta (documento número 2) una copia de la carta fechada a 5/6/2016, que remite la entidad denunciada a los denunciantes a la dirección A.A.A. en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 2516,88 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago.  Adjunta (documento número 3) una copia del contrato de servicios de impresión, ensobrado y acabado de los documentos que a tal efecto solicite, suscrito a 1/3/2010 entre la entidad denunciada e INDRA BMB, S.L.  Adjunta una copia del escrito de fecha 3/3/2017 en el que DELION COMMUNICATIONS, S.L.U manifiesta que: En respuesta a vuestra petición y después de revisar las condiciones del contrato de servicios firmado entre UCI y Delion, corroboramos que no se ha establecido ni contratado el servicio de custodia de los ficheros que nos enviáis, ni la gestión de devoluciones, por tanto como encargado del tratamiento y según la legislación establecida por la Agencia de Protección de Datos en relación con los ficheros de datos de nivel medio, una vez que realizamos el proceso de impresión, ensobrado y entrega a Correos, destruimos estos datos. Debido a esto, no podemos certificar el envío del comunicado al que os referís, pero sí que mantenemos un archivo de control con las hojas de seguimiento internas de cada trabajo, en las que indicamos el nombre del fichero, nº de envíos, nº de impresiones, además de todos los controles realizados por los operadores de Delion. Según lo indicado anteriormente, podemos confirmar que según nuestros controles internos de producción en relación con el fichero: ***FICHERO.1 Este fichero se trató entre los días 07/06/2016 y 09/06/2016, se imprimió y ensobró sin ningún tipo de incidencia y se depositó en Correos con el albarán de entrega correspondiente, del que ya disponéis.  Adjunta (documento número 5) una copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 3802 cartas con fecha 9/6/2016 en nombre de UCI sin individualizar una referencia a la carta al denunciante y validado por el gestor postal.  En su escrito de respuesta al escrito de solicitud de información añade que no se han recibido en las oficinas de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO DE CREDITO FINANCIERO DE CREDITO devolución de las cartas enviadas, ni comunicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 relativa a ningún error en el envío de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos, 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. A la vista de este precepto, en especial su apartado 2, la LOPD habilita a que, sin consentimiento del deudor, el acreedor pueda facilitar los datos a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante RLOPD), que establece: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  5. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En primer lugar, hay que indicar que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. ha informado a esta Agencia, en la fase de actuaciones previas de investigación ya detalladas más arriba, que a fecha 24/02/2017 no figuraba ni había figurado en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG deudas inscritas a nombre de D. K.K.K. (NIE O.O.O.). Por su parte, UCI emitió una carta fechada el 05/06/2016 a los denunciantes, a la dirección C/ A.A.A., en la que se reclamaba el pago de la deuda contraída por importe de 2516,88 euros y se advertía de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago. Consta en el expediente, por tanto, documentación suficiente que acredita que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 UCI requirió de pago a los denunciantes de la deuda citada (contrato de servicios de impresión, ensobrado y acabado de los documentos que a tal efecto solicite, suscrito a 01/03/2010 entre la entidad denunciada e INDRA BMB, S.L.; certificado de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U el fichero con esa carta se trató entre los días 07/06/2016 y 09/06/2016, se imprimió y ensobró sin ningún tipo de incidencia y se depositó en Correos con el albarán de entrega correspondiente, del que ya disponéis; documento acreditativo validado del gestor postal CORREOS en el que figura la remisión de 3802 cartas con fecha 9/6/2016 en nombre de UCI y documento sobre sistema de devolución de las cartas enviadas, no consignando ningún error en el envío de las mismas). A esto, hay que añadir que por escrito fechado el 19/07/2016 UCI, en respuesta al ejercicio de su derecho de acceso, informó a D. K.K.K. de que los datos personales que obraban en sus ficheros eran: o Nombre y apellidos: H.H.H. o Pasaporte: R.R.R. o País de residencia: C.C.C. o Teléfono: N.N.N. o Correo electrónico: J.J.J. o Cuenta domiciliación de recibos del préstamo: I.I.I. o Importe inicial del préstamo: L.L.L. euros o Garantías del préstamo hipotecario: D.D.D.) o Saldo pendiente de amortizar: M.M.M. euros o Deuda impagada: S.S.S. euros. En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada a la entidad denunciada por los denunciantes es correcta o no, su propia existencia, ni su cuantía exacta, para eso están los órganos administrativos competentes y tribunales de justicia en todo caso, aquí de orden civil; le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero BADEXCUG. Y como se ha indicado no consta esa inclusión en tal fichero y los denunciantes se limitan a realizar sólo manifestaciones que no se acreditan. De igual modo, añadir para este caso concreto que esta Agencia no es competente para dirimir el alcance y efectos de la titulización del préstamo. III Por otra parte, indicar que no consta, en el acceso requerido a BADEX UK, la fecha de la inclusión. Estos ficheros de BADEX UK, que resultan tanto positivos como negativos, el consentimiento consta otorgado, en relación con el fichero positivo. Y consta también acreditado en el expediente que, tras el impago de junio de 2016, se recibió comunicación de su inclusión en BADEX UK (Documento de 20/3/2017 titulado ‘Your Experian Credit Report’ por UCI en relación con una hipoteca); pero sin que conste fecha de inscripción en el fichero, como ya se ha indicado, constando como fecha de comienzo de la cuenta (‘Account Started’) el 31/5/2005 y el número de cuotas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 impagadas a 19/3/2017, seis. Por lo que debemos analizar el caso a la luz del principio de presunción de inocencia. En este sentido, decir que se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, hay que tener en cuenta que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con ese principio de presunción de inocencia, que artículo 53.2.
  6. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge este principio, al decir que los interesados en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora tienen derecha a: “A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En consecuencia, no consta acreditado en el expediente que las entidades denunciadas hayan infringido la normativa sobre protección de datos personales. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS UCI, S.A., E.F.C. y a D. K.K.K. y D. H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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