1/7 Expediente Nº: E/00682/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. F.F.F. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dicta resolución al recurso de reposición interpuesto por el denunciante a la resolución dictada al procedimiento A/00197/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. F.F.F. titular de la vivienda situada en el A.A.A.), vista la denuncia presentada por D. D.D.D.. Con fecha 18 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente A/00197/2014, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones recogidas en el mismo pues el denunciado había acreditado la reorientación de la cámara 1 de su sistema de videovigilancia, limitando su zona de captación a los elementos privativos de propiedad, tal y como se recogía en el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento de ese mismo expediente. En fecha 5 de enero de 2015, se registra en esta Agencia, recurso de reposición del recurrente, fundamentándolo en su desacuerdo con los hechos recogidos en la resolución. El recurrente señala que su denuncia se centraba sobre todo en la llamada por el denunciado, cámara 2 de su sistema de videovigilancia que según su criterio, captaba o podía captar su propiedad. En el tercero de los fundamentos de derecho de la resolución se establece que “Así pues, en el presente recurso de reposición, ya que de la documentación obrante en el expediente no se deriva de forma indubitada que el denunciado está suficientemente legitimado para el tratamiento de las imágenes captadas a través de la cámara 2 de su sistema de videovigilancia, procede estimar este recurso, abriéndose el expediente de actuaciones previas, E/00682/2015 para el esclarecimiento de los hechos denunciados”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En noviembre de 2015 se mantuvo una conversación telefónica a F.F.F. al objeto de informarle de que se va a realizar una visita de inspección en el inmueble sito en B.B.B.) ante lo cual manifestó que actualmente se encuentra residiendo en Inglaterra y que el citado inmueble está deshabitado. Manifiestó que podría atender a la inspección de datos a partir del día 19 de diciembre hasta el 2 de enero, fechas en las que estaría en dicho domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 21 de diciembre de 2015 se realizó una visita de inspección en la vivienda sita en E.E.E., poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: F.F.F. realizó las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: - Como consta en la documentación que ya se aportó a la Agencia Española de Protección de Datos en el ámbito del procedimiento A/197/2014, en la vivienda hay instaladas dos cámaras de videovigilancia, ambas orientadas hacia la propiedad privada, aunque una de las cámaras recogía imágenes de una zona que el vecino manifiesta que es de su propiedad, motivo por el que hay interpuesto denuncias en el ámbito judicial. F.F.F. hizo entrega de una copia de las escrituras de adición de herencia y donación en las que manifiesta que se acredita que los terrenos en disputa son propiedad de su cónyuge. También hizo entrega de una copia de la demanda judicial presentada en el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en relación con la reclamación de la titularidad de los terrenos. - No obstante, para evitar las molestias que le viene causando el vecino mediante la interposición de denuncias, ha decido reorientar las cámaras de videocigilancia de manera que actualmente solo captan espacios privados evitando la captación de las zonas en disputa. Los inspectores actuantes comprobaron que en la vivienda inspeccionada hay instaladas dos cámaras de videovigilancia, ambas orientadas a zonas privadas perfectamente delimitadas y en concreto la cámara identificada como número 2 en las fotografías recabadas, actualmente no recoge imágenes de las zonas objeto de disputa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente, parte de la estimación del recurso de reposición en fecha 9 de febrero de 2015, interpuesto por el denunciante D. C.C.C. contra la resolución de archivo de actuaciones respecto al procedimiento de apercibimiento A/00197/2014, instruido por esta Agencia ante D. F.F.F. titular de la vivienda situada en el A.A.A.). En dicho procedimiento se acordaba proceder al archivo de las actuaciones recogidas en el mismo pues el denunciado había acreditado la reorientación de la cámara 1 de su sistema de videovigilancia, limitando su zona de captación a los elementos privativos de propiedad. Sin embargo, el recurrente alega en su recurso de reposición que su denuncia se centraba sobre todo en la llamada por el denunciado, cámara 2 de su sistema de videovigilancia que según su criterio, captaba o podía captar su propiedad. Dado que de la documentación obrante en el expediente no se derivaba de forma indubitada que el denunciado estuviera suficientemente legitimado para el tratamiento de las imágenes captadas a través de la cámara 2 de su sistema de videovigilancia se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 procedió a estimar el recurso, abriéndose el presente expediente de actuaciones previas, E/00682/2015, para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En el seno del presente expediente, con fecha 21 de diciembre de 2015 se realiza visita de inspección en la vivienda sita en E.E.E., poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: - F.F.F. realizó las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: Como consta en la documentación que ya se aportó a la Agencia Española de Protección de Datos en el ámbito del procedimiento A/197/2014, en la vivienda hay instaladas dos cámaras de videovigilancia, ambas orientadas hacia la propiedad privada, aunque una de las cámaras recogía imágenes de una zona que el vecino manifiesta que es de su propiedad, motivo por el que hay interpuesto denuncias en el ámbito judicial. No obstante, para evitar las molestias que le viene causando el vecino mediante la interposición de denuncias, ha decidido reorientar las cámaras de videocigilancia de manera que actualmente solo captan espacios privados evitando la captación de las zonas en disputa. A este respecto, los inspectores actuantes constataron que en la vivienda inspeccionada hay instaladas dos cámaras de videovigilancia, ambas orientadas a zonas privadas perfectamente delimitadas y en concreto la cámara identificada como número 2 en las fotografías recabadas, actualmente no recoge imágenes de las zonas objeto de disputa. Por lo tanto, de la inspección realizada se constata que, en la actualidad, las dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia del denunciado captan exclusivamente espacios de su propiedad sin que alcance a otros terrenos privados o públicos y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instaladas las videocámaras, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, en la actualidad, la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente al no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. F.F.F. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es