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E-00684-2016

1/6 Expediente Nº: E/00684/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA (en adelante TELEFÓNICA) ha incluido sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que exista deuda y sin que en ningún momento le hayan requerido el pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto del fichero ASNEF Con fecha 1 de abril de 2016, se solicita información a EQUIFAX y de la respuesta recibida en fecha 19 de abril de 2016 se desprende: Con fecha 19 de abril de 2016, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no constan incidencias asociadas al identificador E.E.E.. Consta registrada una notificación de inclusión informada por TELEFÓNICA MOVILES por importe de 125,21 € con fecha de emisión 08/09/2015. Consta esta incidencia en baja con fecha 13/01/2016 con motivo de bajas “F.BAJAS”. Figura que la incidencia fue informada en fecha 07/09/2015. Figuran tres expedientes respecto de los derechos ARCO en fechas de 21 y 27 de enero y 12 de febrero de 2016, siendo contestado por la entidad en todos los casos informando que no existen incidencias asociadas al denunciante. Respecto del fichero BADEXCUG Con fechas 1 de abril de 2016, se solicita información a EXPERIAN y de la respuesta recibida en fecha 20 de abril de 2016 se desprende: Con fecha 11 de abril de 2016, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, no constan, incidencias asociadas al denunciante. Consta registrada una notificación de inclusión informada por TELEFÓNICA MOVILES por importe de 125,21 € con fecha de emisión 10/09/2015. Dicha incidencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 fue notificada al domicilio “ B.B.B.”. Este domicilio coincide con un domicilio que el denunciante manifiesta haber residido desde el año 2005 al 2009. Consta esta incidencia en baja con fecha 11/01/2016 como consecuencia de la solicitud de cancelación remitida por el denunciante. Figura que la incidencia fue informada en fecha 09/09/2015. Figura un expediente respecto de la solicitud de acceso y cancelación realizada por el denunciante y contestada, en fecha 4 de enero de 2016, informando que se procede a la cancelación. Respecto de TELEFÓNICA Con fecha 1 de abril y 10 de octubre de 2016 se remite solicitud de información y reiteración a TELEFÓNICA y de la respuesta recibida en fechas 18 y 19 de octubre de 2016, se desprende: 1. En los Sistemas de Información de TELEFÓNICA figuran los datos del denunciante como titular de la línea fija D.D.D. con fecha de alta el 1 de octubre de 2011 y en baja en fecha 7 de mayo de 2015. TELEFÓNICA manifiesta que no constan facturas impagadas respecto de esta línea y aporta impresión de pantalla al efecto. Asimismo manifiestan que los datos del denunciante no han estado incluidos en los ficheros de morosidad respecto de este contrato. 2. TELEFÓNICA manifiesta que el denunciante tenía un contrato de la línea F.F.F. en el que figuraba como domicilio B.B.B.. El denunciante ha reconocido esta línea contratada en este domicilio. TELEFÓNICA manifiesta que actualmente consta en sus sistemas los datos del denunciante asociados al domicilio A.A.A.. Este domicilio coincide con el aportado por el denunciante ante esta Agencia. Respecto de los requerimientos de pago TELEFÓNICA ha aportado copia de las cartas de siete requerimientos de pago remitidos al denunciante al domicilio B.B.B., en fecha 9 de julio de 2015 y reiterados los mismos requerimientos en fecha 29 de julio de 2015. En ellas se informa de la posible inclusión de sus datos en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. TELEFÓNICA ha aportado contrato suscrito con KEY, S.A. (actualmente denominada EMFASIS BILLING & MARKETING, S.L.) para la prestación del servicio de envío de requerimientos de pago, de fecha 1 de enero de 2008. TELEFÓNICA ha aportado certificados emitidos por EMFASIS BILLING & MARKETING, S.L de la entrega en la Oficina de Correos de los catorce escritos de requerimiento de deuda (los relativos al 9 de julio de 2015 y las reiteraciones de 29 de julio de 2015) cuyo destinatario es C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TELEFÓNICA ha aportado documentos acreditativos de las entregas ante la OFICINA DE CORREOS realizadas por KEY,S.A. para el cliente TELEFÓNICA ESPAÑA S.A. en fechas 9 de julio y 29 de julio de 2015, en los que figura mecanizado el número de oficina de Correos, la fecha y la hora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, TELEFÓNICA ha remitido siete requerimientos de pago al denunciante al domicilio B.B.B., en fecha 9 de julio de 2015 y reiterados los mismos requerimientos en fecha 29 de julio de 2015. En ellos se le informa de la posible inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Es de significar que TELEFÓNICA ha aportado el contrato suscrito con KEY, S.A. (actualmente denominada EMFASIS BILLING & MARKETING, S.L.) para la prestación del servicio de envío de requerimientos de pago, de fecha 1 de enero de 2008. En los certificados emitidos por EMFASIS BILLING & MARKETING, S.L., consta la entrega en la Oficina de Correos de los catorce escritos de requerimiento de pago (los relativos al 9 de julio de 2015 y las reiteraciones de 29 de julio de 2015) cuyo destinatario es el denunciante. Asimismo, consta las entregas realizadas en la oficina de Correos por KEY,S.A. para el cliente TELEFÓNICA en fechas 9 de julio y 29 de julio de 2015, en los que figura mecanizado el número de oficina de Correos, la fecha y la hora, no constando que hayan sido devueltas. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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