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E-00694-2021

1/3  Procedimiento Nº: E/00694/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 23 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación, enviada por la Oficina Municipal de Información al Consumidor, del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se dirige contra XMMT FINANCING DAC. Los motivos en que basa la reclamación son que quiere asegurarse de que las entidades que le reclaman son los verdaderos acreedores y que las cantidades son las que debe, ya que le han reclamado y enviado cartas distintas entidades. Explica que hace unos años solicitó una tarjeta a Alcampo y que al perder su trabajo no pudo cumplir los pagos y la deuda fue aumentando con los intereses. La financiera era Accordfin España, pero luego la fue vendiendo a otras financieras. En una de las llamadas que me hicieron, reconocí la deuda y empecé a pagar 100 euros al mes. Al llegar al mes de enero de 2020, me intento poner en contacto con ellos y los teléfonos no existen, por lo que le entraron dudas y dejo de pagar lo convenido. Al dejar de pagar, se pusieron en contacto con él y les pidió que le enviaran lo que debía y los pagos efectuados. Se lo envían y le informan que pague 1100 euros para finalizar la deuda. Se puso en contacto con las oficinas de la OMIC y le recomendaron no pagar. Quiere estar seguro de lo que debe y que se lo paga a la entidad a la que debe. Junto a la reclamación aporta: - Escrito, de fecha 18 de enero de 2019, de notificación de cesión de créditos de Oney Servicios Financieros, E.F.C., S.A.U., a XMMT FINANCING DAC, entre los cuales se encuentra su deuda de 2539,84 euros; informándole de la cuenta donde realizar los pagos, de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito si no abona lo debido, y la información establecida sobre el tratamiento de datos. Le informan, por último, que la entidad encargada de la gestión del cobro es Savia Asset Management, S.L. - Certificado de saldo deudor emitido por XMMT FINANCING DAC, de fecha 20 de febrero de 2020, de 1466,15 euros. - Acuerdo de pago firmado entre el reclamante y XMMT FINANCING DAC, de fecha 20 de febrero de 2020. - Detalle de todas las transferencias enviadas por el reclamante a la reclamada para el abono de lo adeudado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 - Escrito remitido por Savia Asset Management, S.L.,de contestación al traslado de la reclamación por parte de la OMIC, en el que informa que se ha reclamado la deuda al reclamante, que nunca ha negado su existencia, en la cantidad que se comprometió a abonar en el mes de febrero de 2020 y que, a finales de julio de 2020, no ha abonado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La reclamación se presenta ante las dudas del reclamante de la certeza de la cuantía adeudada y la entidad a la que se le debe. Tras las actuaciones de la OMIC y de la documentación aportada, se constata que la deuda fue objeto de diferentes cesiones, de las cuales se informó debidamente al reclamante. Asimismo, se han realizado certificaciones de deuda y se ha efectuado un contrato para el pago con la entidad reclamada. La realización de llamadas telefónicas o el envío de mensajes de fax, cartas o SMS dirigidos a un deudor, por el acreedor de una deuda o bien por otra empresa a la que se ha encargado ese tratamiento, se considera válida, no correspondiendo a esta Agencia evaluar la persistencia de los procedimientos utilizados para realizar el requerimiento de pago. El tratamiento de los datos personales del cliente o deudor (nombre y apellidos, domicilio, número de teléfono…) está amparado en la relación contractual y está legitimado en la medida en que resulte necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato en cuyo marco se generó la deuda reclamada. La normativa actual de protección de datos no prevé el requerimiento previo de pago como requisito para el tratamiento de los datos en los citados sistemas comunes de información crediticia. Sin embargo, es preciso que el acreedor haya informado al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Debe saber que esta información puede ser facilitada a través de una dirección electrónica (sitio web) u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el presente caso, del análisis de la documentación aportada, no se desprende que este requisito no haya sido atendido. Esta Agencia, tras evaluar los documentos presentados referidos a la existencia de la deuda; las cantidades que has sido abonadas o anulada, no aprecia indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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