1/7 Expediente Nº: E/00696/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia tres escritos de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA (en adelante el denunciado) instaladas en denominación comercial "AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA" ubicado en (C/...........1) (PONTEVEDRA), enfocado hacia vía pública. El denunciante manifiesta que el Concello en cuestión dispone de cámaras de videovigilancia enfocando a la vía pública. En una contestación al Valedor do Pobo (páginas 1-29) el Concello solamente reconoció la existencia de cámaras en el recinto de los plenos y afirmó que dispone de registro de grabaciones para esas cámaras, sin embargo no dispone de registro para ninguna otro tipo de grabación. La Delegación del Gobierno (página 30) no tiene constancia de ninguna autorización para la instalación de cámaras de videovigilancia. El día 12 de diciembre el mencionado Concello afirma en los medios de comunicación (páginas 31-33) que las cámaras son efectivas para los fines para los que fueron instaladas y afirma que el teatro principal cuenta con tres cámaras en el lateral y una en la parte posterior. También afirma que "realizó todo el proceso necesario para los registros en la Agencia Española de Protección de datos". Aporta copias de: contestación del Valedor do Pobo de 29/07/2014 con respuesta del Ayuntamiento de 11/7/2014 declarando la instalación de cámaras en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial. Acuerdo del Pleno de la Corporación de 13/12/2012 con la aprobación de la Ordenanza de creación de ficheros, entre ellos, el fichero de grabaciones audiovisuales del pleno municipal. Correo electrónico de 3/11/2014 del Secretario de la Delegación de Gobierno en Galicia en el que manifiesta que la Delegación no tiene constancia de solicitud de autorización de puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia por parte del Ayuntamiento de A Estrada. Noticia online del Faro de Vigo de 12/12/2014 donde se informa de la instalación de cuatro cámaras en el entorno del Teatro Principal como medida para reducir actos vandálicos y robos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fechas 12 de febrero, 28 de agosto, 16 y 30 de octubre de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 27 de febrero, 24 de septiembre, 27 de octubre y 6 de noviembre escritos del denunciado en los que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1. El responsable de la instalación es el Ayuntamiento de A Estrada. 2. Las cámaras exteriores instaladas en el entorno de la (C/...........1) no se encuentran en funcionamiento. 3. Aporta informe elaborado por el administrador único de la empresa instaladora en el que informa: La empresa instaladora fue RicarSAT, S.L. con CIF B*****. No existe contrato alguno de la instalación del sistema CCTV solicitado. La instalación se realiza como medida de control y seguridad en el acceso a las instalaciones anexas al teatro principal y a su parking. La instalación completa y funcional de dicho CCTV no está en funcionamiento debido a la inexistencia de videograbador. Las cámaras situadas en las instalaciones anexas al Teatro y su parking no captan imágenes de la vía pública. Las cámaras web que están situadas en 3 puntos del Ayuntamiento y que son visibles desde la web www.aestrada.com son cámaras que captan imágenes genéricas o panorámicas de 3 puntos destacables del casco urbano estradense, captación de imágenes que no permiten identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada. Dichas imágenes no se almacenan en ningún tipo de soporte ni se realiza ningún tratamiento sobre ellas, simplemente aparecen en web en intervalos de varios segundos. Las cámaras instaladas son un total de 3 con acceso web ubicadas en (C/...........2), (C/...........1) y (C/...........3). Con fecha 19 de octubre se ha procedido a la desconexión de las cámaras web cuyas imágenes eran visibles desde la página web. Mediante una diligencia de Inspección se comprueba la desconexión de las cámaras web que ya no están disponibles desde la página web www.aestrada.com del AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA. Ninguna de las cámaras instaladas dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. En cuanto a fotografía de la imagen captada tal como se visualiza sobre el monitor del sistema, no es posible ya que no hay imagen debido a la inexistencia de videograbador lo que impide el visionado de dichas imágenes. El sistema no está funcionando. No existe ningún monitor conectado o instalado en el sistema CCTV. No existe contrato con terceros ni personas con acceso al sistema CCTV porque no está en funcionamiento. No existe ningún dispositivo de almacenamiento de imágenes. El sistema CCTV no está conectado a ninguna central de alarmas ya que no está en funcionamiento. Se aportan fotos de las cámaras instaladas en la zona trasera del Teatro Principal y parking del Ayuntamiento, y del cartel con indicación del responsable sobre verja de entrada de acceso a la parte trasera del teatro y parking. Mediante una diligencia de Inspección se comprueba la inscripción en el Registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 General de Protección de Datos del fichero VIDEOVIGILANCIA DE INSTALACIONES MUNICIPALES con nº ***CÓD.1 y cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: dispone en su artículo 1.1 lo “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, se denuncia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA instaladas en (C/...........1) (PONTEVEDRA), enfocado hacia vía pública. Ante dicha denuncia se solicita información al Ayuntamiento denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifestando éste que las cámaras exteriores instaladas en el entorno de la (C/...........1) no se encuentran en funcionamiento. En prueba de ello aporta informe elaborado por el administrador único de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia RicarSAT, S.L en el que informa: -La instalación se realiza como medida de control y seguridad en el acceso a las instalaciones anexas al teatro principal y a su parking. -La instalación completa y funcional de dicho CCTV no está en funcionamiento debido a la inexistencia de videograbador. -Las cámaras situadas en las instalaciones anexas al Teatro y su parking no captan imágenes de la vía pública. -Ninguna de las cámaras instaladas dispone de zoom ni posibilidad de movimiento. -En cuanto a fotografía de la imagen captada tal como se visualiza sobre el monitor del sistema, no es posible ya que no hay imagen debido a la inexistencia de videograbador lo que impide el visionado de dichas imágenes. El sistema no está funcionando. -No existe ningún monitor conectado o instalado en el sistema CCTV. No existe contrato con terceros ni personas con acceso al sistema CCTV porque no está en funcionamiento. -No existe ningún dispositivo de almacenamiento de imágenes. -El sistema CCTV no está conectado a ninguna central de alarmas ya que no está en funcionamiento. Por otro lado, las cámaras instaladas con acceso web están ubicadas en (C/...........2), (C/...........1) y (C/...........3). Estas tres cámaras son visibles desde la web www.aestrada.com y son cámaras que captan imágenes genéricas o panorámicas de 3 puntos destacables del casco urbano estradense, captación de imágenes que no permiten identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada. Dichas imágenes no se almacenan en ningún tipo de soporte ni se realiza ningún tratamiento sobre ellas, simplemente aparecen en web en intervalos de varios segundos. Con fecha 19 de octubre se ha procedido a la desconexión de las cámaras web cuyas imágenes eran visibles desde la página web. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada existirían por una parte las cámaras situadas en las instalaciones anexas al Teatro y su parking y por otro lado las 3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 cámaras con acceso web ubicadas en (C/...........2), (C/...........1) y (C/...........3) y que captaban imágenes genéricas o panorámicas de 3 puntos destacables del casco urbano estradense. Respecto a las cámaras ubicadas en las instalaciones anexas al teatro y su parking, según documentación aportada, no están en funcionamiento y en su caso no captarían imágenes de la vía pública. A este respecto se aporta fotografías de las cámaras ubicadas en la parte trasera del teatro y parking en las que se aprecia que no se encuentran orientadas a la vía pública sino a la zona de parking que es un recinto que se encuentra cerrado su acceso mediante una verja, formando parte de las instalaciones del teatro. No obstante, en la propia verja de acceso se encuentra instalado un cartel de zona videovigilada, de conformidad con el artículo 5 de la LOPD. Asimismo, consta inscrito el fichero denominado “Videovigilancia de instalaciones municipales” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 19 de mayo de 2014, cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA. Respecto a las 3 cámaras con acceso web ubicadas en (C/...........2), (C/...........1) y (C/...........3) y que captaban imágenes genéricas o panorámicas de 3 puntos destacables del casco urbano estradense han sido desconectadas con fecha 19 de octubre. A este respecto, mediante una diligencia de Inspección se comprueba la desconexión de las cámaras web que ya no están disponibles desde la página web www.aestrada.com del AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA. Así, la captación de imágenes de paisajes o panorámicas en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto, es decir, sin necesidad de activar ningún tipo de control de acceso a las imágenes captadas por la cámara. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones pruebas al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE A ESTRADA y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es