1/4 Expediente Nº: E/00697/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente al ente CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Dispone de cámaras enfocando hacia la vía pública a pesar de una resolución de la AEPD solicitando que se mudara su enfoque. Este sería el tercer expediente abierto al Consello de Contas por la AEPD”-folio nº 1--. Adjunta con su denuncia material fotográfico de la cámara ubicad en la fachada exterior del organismos (folios nº 2 y 3). SEGUNDO: En fecha 17/02/2015 se recibe en esta Agencia escrito de subsanación y mejora del denunciante en dónde al margen de completar sus manifestaciones, aporta fotografía de la cámara que a su juicio no cumple con la legalidad vigente instalada en la fachada exterior del referido organismo desde otro ángulo. TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de mayo de 2015 se solicita información al CONSELLO DE CONTAS, teniendo estrada en esta Agencia un escrito del Secretario General de la entidad en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La información solicitada consta ya a esa Agencia en virtud de sus procedimientos E/02188/2009 y AP/00028/2011. - Aportan fotografías de la actual captación de imágenes. Las cámaras fueron en su momento ajustadas a lo indicado en el expediente AP/00028/201 1 y su orientación se mantiene en aquellas condiciones, salvo que se hayan producido pequeñas variaciones como consecuencia de los trabajos de mantenimiento en el sistema. Se incluye una guía general de imágenes y las captadas por cada una de las cámaras no interiores. Del reportaje fotográfico aportado no se desprende que la captación de las cámaras difieran de la descripción que consta en los referidos hechos probados de la resolución AP/00028/2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia—11/12/2014—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Dispone de cámaras enfocando hacia la vía pública a pesar de una resolución de la AEPD solicitando que se mudara su enfoque. Este sería el tercer expediente abierto al Consello de Contas por la AEPD”-folio nº 1--. En apoyo de su pretensión en fecha 17/02/2015 aporta fotografía de la cámara/s en cuestión. En fecha 16/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada-Consello de Contas (Galicia)—manifestando lo siguiente: “Las cámaras fueron en su momento ajustadas a lo indicado en el expediente AP/00028/2011 y su orientación se mantiene en aquellas condiciones (…). Se incluye una guía general de imágenes y las captadas por cada una de las cámaras interiores”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar el contenido de las imágenes aportadas cumpliendo las mismas la legalidad vigente. El art. 4.3 Instrucción 1/2006 dispone lo siguiente: ”Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto, la prueba aportada por el denunciante (fotografía de la cámara en el exterior del edificio) no desvirtúa la presunción de inocencia de la denunciada, dado que la misma sólo acredita la existencia de la cámara, siendo el elemento valorativo esencial que las imágenes que capta ésta son las esenciales o “imprescindibles” para cumplir con la finalidad de vigilancia para que la fueron instaladas, evitando una actuación invasiva de la intimidad de los viandantes que transiten por los aledaños del referido inmueble. Conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, F. 6, y 143/1994, F. 6, por todas). La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. De acuerdo a lo argumentado, no existe elemento probatorio que acredite un incumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, habiendo cumplido la entidad denunciada con los requerimientos de esta Agencia en el marco del AP/00028/2011, cumpliendo a día de la fecha el sistema de video-vigilancia instalado con la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Esta Agencia no va entrar a valorar situaciones hipotéticas o futuribles como presuntamente constitutivas de infracción administrativa, pues del amplio material fotográfico aportado por la denunciada (prueba documental) se desprende que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con la normativa vigente en materia de protección de datos y que la cámara denunciada sólo capta las imágenes imprescindibles para cumplir su finalidad de seguridad de un edificio público habiendo sido las mismas reorientadas de manera que no se procede a la captación de vía pública. Cabe puntualizar, finalmente, que se produce un “error” de interpretación del denunciante de la Resolución del Director de esta AEPD de fecha 10/01/12 pues la expresión a la que alude ”que se mudara su enfoque” no implica necesariamente cambio de ubicación física de la cámara, sino que bastará a efectos legales con que se reoriente el enfoque de la misma de manera que no capte la vía pública o lo “imprescindible” para que no se vea desvirtuada su finalidad principal. En aras de evitar nuevas denuncias sobre los mismos “hechos” es recomendable que el afectado se dirija en su caso ante la entidad pública denunciada- Consello de Contas (Galicia)- exponiendo en su caso los motivos fundados de su reclamación, solicitando en caso de disconformidad las explicaciones que en derecho estime oportunas. Por último señalar que esta misma cuestión fue objeto de denuncia por el mismo denunciante ante esta Agencia siendo objeto de tramitación en el expediente con número de referencia E/02188/2009 que finalizó con el archivo del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad denunciada CONSELLO DE CONTAS DE GALICIA y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es