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E-00697-2021

1/11  Procedimiento Nº: E/00697/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. y B.B.B. (en adelante, reclamantes que designan un único domicilio a efectos de notificación) tiene entrada con fecha 17/08/2020 en la Agencia Española de Protección de Datos que se dirige contra VICEPRESIDENCIA Y CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS (PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR DE, PEF DE ***LOCALIDAD.1), con CIF S4611001A (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: Acudieron el 19/10/2019 al PEF como consecuencia de la ejecución de una resolución judicial sobre régimen de visitas de la abuela paterna, y “el profesional con el que tuvieron una entrevista (psicólogo)“ les presentó un documento sobre protección de datos que firmaron. Luego, revisando la copia que se solicitó, decidieron instar la revocación de dichas autorizaciones, por entender “innecesario e improcedente autorizar de modo universal la consulta de nuestros datos tanto a instituciones publicas como privadas” , sin haber recibido respuesta. Añaden, que el documento no incluye la información básica sobre protección de datos. Junto a la reclamación aportan: -Copia de un burofax admitido el 21/10/2019, referido al escrito que acompaña, de petición, en el que estiman que “ la autorización prácticamente universal para consultar nuestros datos tanto a instituciones públicas como privadas, entendiendo por ello que es improcedente e innecesario, ya que se usa para un régimen de visitas de la abuela paterna, sobre nuestro hijo. Por tanto, revocamos estas autorizaciones con respecto del mismo día de la firma que fue ayer sábado 19 de octubre. Evacuaremos consulta a nuestro abogado para que nos informe de la procedencia o no de esta autorización, y en que términos se expide la misma, caso que proceda”. No detalla si en realidad les fue realizada una entrevista por el profesional y que datos se recabaron. -Copia del documento de “Autorización de Datos” uno firmado por cada uno de ellos, el 19/10/2019, del que destaca: -La cláusula informativa conforme a la LOPD 15/1999. -Se indica que los datos serán objeto de tratamiento con el fin de “atender las solicitudes realizadas, mantener y mejorar la relación con los y las solicitantes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 -“Del carácter facultativo de las respuestas a las preguntas planteadas en el formulario”. -Posibilidad de ejercitar los derechos entre otros de oposición, no figurando el derecho de revocación, ante el responsable al que identifica, Dirección Gral. de Infancia y Adolescencia. -En el “autorizo” se indica: “-) de forma expresa al PEF a utilizar los datos que obran en mi expediente para evacuar consultas con otros organismos públicos, o para realizar informes dirigidos tanto a los órganos judiciales, ministerio fiscal, así como solicitar y obtener cuantos antecedentes, datos y certificados consideren necesarios, tanto de entidades e instituciones publicas como privadas, a fin de dar mayor efectividad a los derechos que me asisten”. “-) Igualmente presta su consentimiento para la cesión de los datos necesarios a organismos públicos de ámbito local, autonómica, estatal, o de la Unión europea, u organismos privados, para poder participar en programas de colaboración, gestionar las ayudas que pudieran concederse y acreditar ante dichos organismos las actuaciones realizadas.” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 9/10/2020 se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. 1)-Con fecha 13/11/2020, desde la Delegación de protección de datos de la Generalitat Valenciana se informa que se trasladó al responsable del tratamiento la peticiónVicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas (Dirección General de infancia y adolescencia)- recomendando una serie de actuaciones entre las que se incluyen la respuesta a la petición del ejercicio del derecho y la revisión de las bases de legitimación para el tratamiento de datos personales por los PEF. 2) -Con fecha ***FECHA.1 se recibe escrito de la reclamada, indicando: - La Conselleria manifiesta en cuanto a la reclamación por no haber sido atendida la retirada del consentimiento para el tratamiento de datos relacionados con un régimen de visitas, que “la revocación de la autorización supondría el cese en la intervención en consecuencia al incumplimiento de la resolución judicial”. El régimen de visitas fue impuesto por sentencia ***SENTENCIA.1 de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30/05/2018, confirmatorio de la del juzgado 10 de Alicante. En el fallo se contiene que las visitas quedaran reguladas en el tramite de ejecución de sentencia con visitas en el PEF, siendo este una herramienta para dar cumplimiento a la resolución judicial. Aportan copias de las sentencias, figurando en auto de ejecución del juzgado de 30/07/2018, las facultades legales derivadas de la LEC y el Código Civil y el acuerdo de la intervención del PEF para el cumplimiento del régimen de visitas, significando que “el titulo que determina la intervención del PEF lleva aparejada ejecución a tenor de lo establecido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 el art 517.2 LEC en relación con los arts. 771, 773, 774 y 775 LEC y 158 CC” . Expresamente la parte dispositiva alude a la fijación concreta de las visitas por parte del equipo técnico del PEF tras las entrevistas iniciales, primero “visitas tuteladas, con ampliación progresiva a “modalidad mixta de entrega y recogida”. , que las partes deben rellenar la ficha derivacional PEF y comparecen en el PEF para realizar la entrevista de recepción. “En caso de inasistencia del menor por prescripción medica, deberá presentarse justificante médico en el PEF ”Otra serie de obligaciones se imponen en la citada parte dispositiva sobre las partes que tienen en cuenta también los derechos y deberes, así como comunicar por parte del PEF cualquier incidencia que surja, y la emisión de informes del PEF al Juzgado. -La reclamada añade: - “Los datos de carácter personal facilitados “en la entrevista de recepción” no son incorporados a ningún fichero automatizado o manual.” -“El contenido de los antecedentes y el resto de documentación no pueden ser objeto de consulta ni serán facilitados a ningún organismo.” “Lo anteriormente señalado, se entiende salvo la información que debiera facilitarse al juzgado de primera instancia XX de Alicante.” -Los PEF se regulan en los artículos 24 y siguientes de la Ley 26/2018 de 21/12 de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia. Es un recurso social que atiende casos derivados del juzgado. El objetivo del PEF es la promoción de las condiciones para que las relaciones familiares se desarrollen adecuadamente. - La Delegación de Proteccion de Datos estima que existe legitimación para el tratamiento de datos de los reclamantes en fundamento de los artículos 6.1.

  1. c)y
  2. e)del RGPD, en relación con el artículo 8 de la LOPDGDD, en concordancia con la Ley 26/2018 de 21/12 de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia. -Además, la Delegación de Proteccion de Datos, ha recomendado a la Conselleria:
  3. a)La necesidad de atender las peticiones de ejercicios de derechos en los plazos establecidos .
  4. b)Revisar las condiciones de legitimación del tratamiento de datos personales efectuado en los PEF para el ejercicio de sus funciones.
  5. c)Cumplir el deber de información.
  6. d)Precisión en la identificación de las entidades a las que se ceden los datos personales. TERCERO: Con fecha 15/01/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por los reclamantes. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, requiriendo a la reclamada el 26/03/2021: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 -“relativa a la reclamación como consecuencia de la aceptación y posterior oposición al tratamiento de sus datos personales para la realización de visitas en el Punto de Encuentro Familiar de ***LOCALIDAD.1. - Hoja informativa y de autorización presentada a los familiares para el tratamiento de sus datos personales en el Punto de Encuentro Familiar de ***LOCALIDAD.1 en la actualidad. - Comunicación remitida a los reclamantes a consecuencia del ejercicio de oposición realizado el 21/10/2019 mediante comunicación por burofax” Con fecha 13/04/2021 se recibe respuesta: A- Informe del PEF en el que aporta copia de una diligencia de “constancia de 24/10/2019 del PEF”, dirigida al Juzgado. En su contenido señala que “procede a la revocación de la autorización de datos que fuera firmada por los reclamantes el 19 del 10 del 2019”. “Es por esto por lo que los datos de carácter personal que fueron facilitados en aquella fecha en las entrevistas de recepción realizadas no serán incorporados a ningún fichero automatizado o manual”. “De igual forma el contenido de los antecedentes y resto de documentación que consta en el expediente no podrán ser objeto de consulta por parte de éste PEF, ni serán facilitados a ningún organismo como entidad o institución de carácter público o privado en el ámbito local, autonómico estatal o de la Unión Europea. Todo lo anterior se entiende a salvo de la información que deberá facilitarse al juzgado de primera instancia núm 10 de Alicante como órgano derivante del presente expediente respecto al desarrollo de la atención acordada como régimen de visitas en la materia edad de visitas tuteladas.” B-Detalla que “sobre la cancelación de autorización de datos personales, se intentó en reiteradas ocasiones contactar telefónicamente con las personas usuarias para informar de las gestiones sin conseguir por parte del equipo localizarlos”, de ahí la “diligencia de constancia”. “Hasta ahora no se ha realizado ninguna de las visitas tuteladas programadas, dado que las personas usuarias titulares de la custodia no se personan en el PEF” ”No se ha solicitado el cese de la intervención del PEF ya que la titular de las visitas acude en las fechas programadas y se tiene conocimiento de la existencia de otro procedimiento judicial pendiente de resolución”. D- Se aporta NUEVO “Modelo de autorización de datos de carácter personal PEF” que alude al RGPD, y señala: -El tratamiento se efectúa en base al artículo 6.1.
  7. e)del RGPD, -Se informa del responsable del tratamiento. -Se informa de la finalidad del mismo (la gestión de las intervenciones llevadas a cabo en la red de puntos de encuentro familiar). -Se informa de la sede ante la que ejercitar los derechos y dirección de contacto del delegado de protección de datos. -Se indica que :“Los datos de carácter personal facilitados así como cualesquiera otros resultantes de la relación serán incorporados a ficheros automatizados y/o manuales. Estos datos serán objeto de tratamiento con el fin de: (
  8. i)atender las solicitudes realizadas; (
  9. ii)mantener y mejorar la relación con los y las solicitantes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 -Existe un apartado de “ Autorizo de forma expresa al Punto de Encuentro Familiar de…………………..a utilizar los datos que obran en mi expediente para evacuar consultas con otros organismos públicos, o para realizar informes dirigidos tantos a los órganos judiciales, ministerio fiscal, así como solicitar y obtener cuantos antecedentes, datos y certificados consideren necesarios, tanto de Entidades e Instituciones públicas como privadas, a fin de dar mayor efectividad a los derechos que me asisten. ” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El consentimiento no es siempre el primer medio o el más deseable para legitimar el tratamiento de datos personales. Partiendo de la definición del articulo 4.11 del RGPD: “consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;” En cuanto al tratamiento de datos de carácter personal con base de legitimación en el consentimiento, cuando actúa una Administración Pública, no es común esta base jurídica de tratamiento dado que los principios del consentimiento serían: -Campos de actuación en los que juega un papel importante la voluntad del individuo que puede decidir si de una forma inequívoca, voluntaria y libre otorga o no el consentimiento, sin sufrir perjuicio alguno. Suele acontecer en relaciones o situaciones de igualdad entre las partes, donde se da un cierto equilibrio de poder. - El recurso al consentimiento debe limitarse a los casos en que el interesado tenga una auténtica libertad de elección y por tanto sea posteriormente capaz de retirar el consentimiento sin sufrir perjuicio alguno. -El tratamiento de datos efectuado responde a la fundamentación del artículo 6.1.
  10. e)RGPD “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Esporádica y residualmente, depende de la finalidad, cabría estructurar algún tratamiento especifico en el que el consentimiento fuera base jurídica para el tratamiento de datos por parte de autoridades publicas en determinadas circunstancias ( véanse casos en las Directrices sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento UE 2016/679, adoptadas el 28 de abril de 2017, revisadas el 10/04/2018.) -El considerando 43 del RGPD indica: Para garantizar que el consentimiento se haya dado libremente, este no debe constituir un fundamento jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal en un caso concreto en el que exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento, en particular cuando dicho responsable sea una autoridad pública y sea por lo tanto improbable que el consentimiento se haya dado libremente en todas las circunstancias de dicha situación particular. […].» Como ha subrayado el Grupo de Trabajo 29 - órgano consultivo independiente formado por representantes de cada Estado miembro de la Unión Europea que ha realizado numerosos informes y guías de asesoramiento sobre la normativa de protección de datos- “ el consentimiento solo puede ser válido si el interesado puede realmente elegir y no existe riesgo de engaño, intimidación, coerción o consecuencias negativas importantes (por ejemplo, costes adicionales sustanciales) si no da su consentimiento. El consentimiento no será libre en aquellos casos en los que exista un elemento de compulsión, presión o incapacidad para ejercer la libre voluntad.” (Directrices sobre el consentimiento en el sentido del Reglamento UE 2016/679.) III En cuanto la distinción entre revocación del consentimiento y oposición al tratamiento, la LOPDGDD contempla los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. No se incluye un derecho a la revocación, y no es lo mismo una revocación de una autorización que una revocación del consentimiento. A la revocación, si se entiende relacionada con el consentimiento, cuando procede este medio de habilitación en el tratamiento de los datos, no se refiere el RGPD, ya que esa denominación si se usaba en la Ley Orgánica 15/1999 de 13/12, de protección de datos de carácter personal y el Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (RLOPD) ya derogados. La primera indicaba en su art 6. “3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.”, mientras que el RLOPD en su articulo 17 “Revocación del consentimiento” indicaba: “1. El afectado podrá revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. En particular, se considerará ajustado al presente Reglamento el procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento o la llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo hubiera establecido. … 2. El responsable cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de diez días a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin perjuicio de su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LOPD” EL RGPD sustituye el termino revocación del consentimiento por retirada del consentimiento. Las clausulas de autorización que en su momento propiciaron la petición de los reclamantes indicaban: “-) de forma expresa al PEF a utilizar los datos que obran en mi expediente para evacuar consultas con otros organismos públicos, o para realizar informes dirigidos tanto a los órganos judiciales, ministerio fiscal, así como solicitar y obtener cuantos antecedentes, datos y certificados consideren necesarios, tanto de entidades e instituciones publicas como privadas, a fin de dar mayor efectividad a los derechos que me asisten”. Se refleja en este aspecto una finalidad condicionada por la competencia y funciones que puede desarrollar el PEF, limitada a lo que determine la normativa vigente aplicable, facultades regladas que no operan bajo la base legitimadora del consentimiento, ni por tanto le es aplicable la propia voluntad para revocar los datos por cuanto en este caso los reclamantes estaban obligados por la sentencia a acudir al citado PEF. “-) Igualmente presta su consentimiento para la cesión de los datos necesarios a organismos públicos de ámbito local, autonómica, estatal, o de la Unión europea, u organismos privados, para poder participar en programas de colaboración, gestionar las ayudas que pudieran concederse y acreditar ante dichos organismos las actuaciones realizadas.” Esta clausula ya no figura en la actualizada. La redacción de dar el consentimiento para la cesión de datos “necesarios a organismos públicos de ámbito local, autonómico, estatal”, no determinaba ni concretaba la finalidad, y añadí también la cesión de datos necesarios “para poder participar en programas de colaboración, gestionar las ayudas que pudieran concederse y acreditar ante dichos organismos las actuaciones realizadas”, aspectos que hubieran precisado mayor explicación y concreción, y caso de ser voluntaria la participación o la petición de ayudas, articularse específicamente en clausula de consentimiento al tratamiento de datos con opción de no consentir. IV La Ley 26/2018, de 21/12, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia en su capítulo cuarto regula el funcionamiento del punto de encuentro familiar, que se concibe como un instrumento para hacer efectivo el derecho de niños y niñas a mantener sus relaciones familiares. Se deben mencionar los siguientes artículos: 24. Red de puntos de encuentro familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “1. El punto de encuentro familiar es un servicio específico que presta temporalmente atención profesional especializada para facilitar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares o personas allegadas durante los procesos y las situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar. 2. La Generalitat debe facilitar, mediante una red suficiente de puntos de encuentro familiar que cuente con los recursos adecuados, el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relación con sus familiares o personas allegadas en estas situaciones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento administrativo o las causas civiles o penales que las regulen. 3. La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social, universal y específico para la infancia y la adolescencia, que atenderá tanto los casos derivados de un órgano judicial como los de un órgano administrativo. 4. La actuación del punto de encuentro familiar debe estar determinada por las dificultades para desarrollar las estancias, vistas o comunicaciones de forma autónoma o por la necesidad de prevenir riesgos y el objetivo debe ser promover las condiciones para que las relaciones de la persona menor de edad con sus familiares o personas allegadas puedan desarrollarse de forma beneficiosa para ella sin necesidad de una intervención externa, salvo que su interés aconseje otra cosa. 5. Los puntos de encuentro familiar deben tener como principios rectores de actuación los siguientes:
  11. a)El interés superior del niño, la niña o el adolescente, que debe prevalecer respecto de cualquier otro concurrente, dando prioridad a su bienestar y seguridad.
  12. c)La confidencialidad de los datos de carácter personal, salvo aquellas que se deben comunicar al órgano derivante.
  13. e)La responsabilidad parental. Las actuaciones deben dar apoyo, pero no deben sustituir la responsabilidad de las personas progenitoras, u otros miembros de la familia, para que las relaciones objeto de intervención se desarrollen de forma beneficiosa para el niño, la niña o el adolescente.
  14. f)La interdisciplinariedad, basada en la actividad complementaria y conjunta de profesionales de disciplinas diferentes. …” Artículo 25. Personas beneficiarias y usuarias del punto de encuentro familiar. 1. Las personas beneficiarias de los puntos de encuentro familiar son las niñas, los niños o los adolescentes, así como las personas mayores de edad con capacidad judicialmente modificada sujetas a la patria potestad prorrogada, cuyas relaciones familiares se deban facilitar mediante este recurso, de acuerdo con una resolución judicial o administrativa. 2. Las personas usuarias son las personas familiares y afines que tengan establecido el ejercicio del régimen de visitas en un punto de encuentro familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Artículo 26. Equipo técnico del punto de encuentro familiar. 1. El punto de encuentro familiar contará con un equipo técnico interdisciplinar integrado por personal cualificado, con formación especializada y debidamente acreditada, al menos, en mediación e intervención familiar, protección de la infancia, diversidad funcional o discapacidad, igualdad y violencia de género. 2. El equipo técnico llevará a cabo las intervenciones psicológicas, sociales, educativas, jurídicas o de mediación necesarias para capacitar a las personas usuarias y beneficiarias para la resolución o el manejo de sus conflictos y para mejorar las relaciones entre ellas, con el objeto de que puedan desarrollar, sin apoyo externo, el régimen de visitas. A estos efectos, el equipo técnico podrá recabar el apoyo y asesoramiento necesarios. Artículo 28. Funcionamiento de los puntos de encuentro familiar. 1. Los puntos de encuentro familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:
  15. a)Los juzgados y tribunales de justicia, así como los equipos psicosociales adscritos a ellos y los institutos de medicina legal y ciencias forenses.
  16. b)Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los niños, niñas y adolescentes, con los servicios de atención y protección a las mujeres y a las familias y con los servicios de mediación familiar.
  17. c)Las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente en los casos de violencia de género y machista.
  18. d)Los servicios sanitarios y educativos y otras instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia.
  19. e)Servicios análogos situados en otras comunidades autónomas. A tal efecto se elaborarán los correspondientes convenios de colaboración y cooperación. 2. La administración titular del punto de encuentro familiar podrá determinar, en cada caso, cuáles de estas instituciones y agentes sociales pueden requerir su actuación y por qué medios. 3. Los profesionales del punto de encuentro familiar velará por la seguridad de las personas usuarias, beneficiarias y de las instalaciones. A tal efecto, recabarán el auxilio efectivo en el marco de la relación de coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad siempre que exista riesgo para la integridad del personal del punto de encuentro y de las personas usuarias del mismo. En los casos en que exista una orden de protección deberán adoptarse medidas de seguridad especiales, orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias y beneficiarias, a través de un protocolo de actuación en coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad. 4. En ningún caso cabrá la intervención del punto de encuentro familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente. 5. Todas las actuaciones que lleve a cabo el punto de encuentro familiar incluirán, de un modo transversal la perspectiva de género. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 6. La intervención del punto de encuentro familiar será limitada en el tiempo y finalizará, bien cuando se alcance su objetivo, bien cuando se determine la suspensión de los encuentros, por no aportar beneficios para las personas menores de edad. 7. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de su funcionamiento. Sobre los términos contenidos inicialmente en la clausula informativa, los reclamantes indican que entienden “innecesario e improcedente autorizar de modo universal la consulta de nuestros datos tanto a instituciones publicas como privadas.” Siendo el responsable de los datos el PEF a través de la correspondiente Dirección General, las originarias clausulas informativas no presuponían el objeto que se denunciaba, por cuanto no se dejaba ni se deja libre acceso a la consulta de los datos a instituciones publicas ni a privadas, sino que lo que se indicaba sobre los datos recabados: 1- Se destinan a atender las solicitudes realizadas 2- Las facultades para usar de los datos parten a iniciativa del PEF que esta facultado para “evacuar consultas y obtener antecedentes, datos y certificados que consideren necesarios tanto de entidades e instituciones publicas como privadas a fin de dar mayor efectividad a los derechos que me asisten”, en el desarrollo de las facultades legales y sus competencias. 3- El contenido de la parte expositiva de la ejecución de sentencia afecta a las funciones, obligaciones y derechos de las partes en relación con el PEF. La sentencia determinaba que los encuentros se produjeran en el PEF. El auto concretaba la ejecución de las visitas, y el PEF tiene obligaciones legales como entidad colaboradora e instrumental de auxilio a la Justicia en el ámbito del derecho de familia, en el marco de la misión de interés publico para la recogida y tratamiento de los datos que supone la Administración de Justicia. V Sobe la diligencia de constancia que en función del ejercicio del derecho efectúa un empleado del PEF, desconociéndose si se siguen criterios del responsable del tratamiento, la Vicepresidencia i Conselleria d’Igualtat i Polítiques Inclusives, y dentro de ella la Dirección General correspondiente, siendo el resultado que procedió a la “revocación de los datos, que no podrán ser objeto de consulta por el PEF ”, se está conforme con que los datos no se cedan si no se contempla en la normativa de competencia del PEF o del marco reseñado por la sentencia, pero los datos son necesarios y obligatorios para el cumplimiento de sus funciones. El responsable del tratamiento debe establecer unas pautas para responder al ejercicio de derechos en similares supuestos ofreciendo similares respuestas, que además no está prevista su atención en este caso telefónicamente. (artículo 12.1 del RGPD:”… La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios” y 12.3 “Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.” Si se observa que la información de las clausulas de recogida y finalidad de los datos en el presente supuesto, se han actualizado en cuanto al contenido de la información, mientras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 que la finalidad propia y típica del tratamiento permanece invariable al estar relacionada con unas funciones publicas y establecidas en la normativa. No se han hallado elementos que conduzcan a que se deba ejercitar la potestad sancionadora contra el reclamado, al haber encauzado su actuación hacia medidas de cumplimiento de la normativa vigente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a reclamantes y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  20. c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1/10, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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