1/4 Expediente Nº: E/00698/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por 20.20 MOBILE (ESPAÑA) S.A relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/00240/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00204/2013, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00204/2013, a instancia de A.A.A., con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00240/2014, de fecha 7 de febrero de 2014 por la que se resolvía: • “REQUERIR a 20.20 MOBILE (ESPAÑA) S.A., con CIF nº: *********, como titular del establecimiento con denominación comercial “TIENDA YOIGO” situado en la (C/.............1) de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica, para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00698/2014): Para que cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que su sistema de videovigilancia no capta vía pública. Esta circunstancia puede lograrse de varias formas su empresa de seguridad, les podrá asesorar de cuál es la mejor forma de conseguir que el sistema de videovigilancia instalado no capte vía pública, en algunos casos en los que no es posible fijar el objetivo de la cámara se opta por implantar una máscara de privacidad que oculta en el monitor la zona que no está legitimado para captar, en otras ocasiones se opta por la retirada de la cámara o el cambio del dispositivo de captación por otro que no pueda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 girar y variar su ángulo. Puede establecer cualquier medida que acredite suficientemente que el sistema de videovigilancia denunciado no capta vía pública (sea con dispositivos fijos o móviles). (Para que) informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías o cualquier otro documento que sirva para acreditar el cumplimiento del párrafo anterior).” Todo lo anterior, se requirió a la entidad denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante la Agencia en el plazo de un mes desde el acto de notificación, para lo que se abrió expediente de actuaciones previas E/00698/2014, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/00698/2014. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha 18 de junio de 2014, escrito en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: 1) Aporta certificado extendido por empresa de seguridad, PROSEGUR ESPAÑA S.L., en el que se certifica que el sistema de videovigilancia instalado, compuesto por dos cámaras tipo minidomo con óptica fija, NO CAPTA IMÁGENES DE VÍA PÚBLICA. 2) Aporta TRES FOTOGRAFÍAS, que se acompañan al informe de la citada entidad, en las que se aprecia claramente que dicha captación de la vía pública no se produce en la actualidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por 20.20 MOBILE (ESPAÑA) S.A, se constata que el sistema de videovigilancia instalado reúnen los requisitos anteriormente descritos, no captándose a través del mismo, en la actualidad, imágenes de la vía pública. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a 20.20 MOBILE (ESPAÑA) S.A, y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es