1/8 Expediente Nº: E/00701/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INGENIA PASION, S.L., (representante D. A.A.A.) en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 9 de enero de 2018 Denunciante: Dª. B.B.B. Denuncia a: D. A.A.A., gerente de la sociedad INGENIA PASIÓN. que gestiona el complejo de APARTAMENTOS CALYPSO Por los siguientes hechos según manifestaciones de la denunciante: Instalación de nuevas cámaras de seguridad, exteriores e interiores, que enfocan a las puertas de entrada de su vivienda y del trastero de su propiedad y a las terrazas de varios de sus apartamentos. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de varias denuncias interpuestas por la denunciante ante Agentes de la Guardia Civil del Puesto de ***LOC.1 durante el mes de agosto de 2017 en relación a las cámaras objeto de denuncia y otras desavenencias que mantiene con investigado. Reportaje fotográfico de las tres nuevas cámaras que son objeto de denuncia Los antecedentes que constan son los siguientes: con fecha 4 de mayo de 2017 y número de registro147421/2017 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de la instalación de cámaras de videovigilancia en el interior y exterior del Complejo de apartamentos Calypso, sito en el término municipal de ***LOC.1 (Huelva), con afectación de la vía pública y de las puertas y ventanas de varios de los apartamentos propiedad de la denunciante. Dicha denuncia dio lugar a la apertura del expediente de investigación E/03814/2017 que finalizó en la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00423/2017 con resolución R/00153/2018 de 5 de febrero de 2018 que acordaba el archivo de las actuaciones al haber acreditado la entidad investigada, durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, la retirada de las cámaras del sistema de videovigilancia que afectaban al derecho de usufructo de la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Analizadas las imágenes aportadas en la nueva denuncia recibida y advertido que varias de las fotografías aportadas por la denunciante se corresponden con imágenes de una de las cámaras cuya retirada se acreditaba en escrito de respuesta de fecha 8 de enero de 2018 y número de registro 007270/2018 al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento remitido por esta Agencia a la sociedad investigada con fecha 14 de diciembre de 2017, con fecha 12 de febrero de 2018 y número de salida 041971/2018 se solicita información a la denunciante para que aporte fotografías recientes de las cámaras que manifiesta son de nueva instalación, solicitándola que sitúe sobre plano la ubicación de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con fecha 26 de febrero de 2018 y número de registro ***REG.1 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la denunciante en el que manifiesta la imposibilidad de aportar fotografías posteriores a la notificación de la solicitud de información remitida por esta Agencia debido al brevísimo plazo dado para responder a la solicitud y a la distancia existente entre su domicilio habitual y la vivienda de veraneo que es la que se ve afectada por las cámaras denunciadas, aportando junto a dicho escrito copia de un CD-ROM que incluye varias fotografías de las tres cámaras que ya fueron aportadas en el escrito de denuncia de 9 de enero a objeto de que se pueda verificar por parte de esta Agencia, tal y como manifiesta la denunciante, “la fecha de captura de cada fotografía así como el breve espacio de tiempo transcurrido entre la realización de las instantáneas y la interposición de la denuncia.” Sitúa, además, sobre el plano interior del Complejo de apartamentos facilitado por esta Agencia y la ortofoto del exterior del edificio, la ubicación exacta de las nuevas cámaras denunciadas. Analizada las imágenes contenidas en el CD-ROM remitido y la metainformación asociada a las mismas se comprueba que, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, pese a que la fecha de creación de los archivos y su grabación en el soporte externo se corresponde con el 29 de diciembre de 2017, unos días previos a la presentación de la denuncia, la metainformación contenida en los archivos JPEG de la fotografías, muestra que se trata de imágenes tomadas entre el 30 de julio y el 26 de agosto de 2017, durante el proceso de investigación del expediente E/03814/2014 previo a las presentes actuaciones y con una anterioridad de más de tres meses a la notificación de la apertura de un procedimiento de apercibimiento a la sociedad investigada, lo cual pone en entredicho que las imágenes aportadas como prueba en esta nueva denuncia reflejen fielmente la situación actual del sistema de videovigilancia denunciado y en todo caso en un momento posterior a la acreditación de las medidas emprendidas por parte de la sociedad investigada en relación a la retirada de las cámaras que afectaban al derecho de usufructo de la denunciante y que derivó en el archivo del referido procedimiento de apercibimiento. No obstante, al comprobar que al menos una de las cámaras de esta nueva denuncia no está identificada dentro de la relación de cámaras que integraban el sistema de videovigilancia investigado dentro de las actuaciones del expediente E/03814/2017, con fecha 1 de marzo de 2018 y número de salida 060701/2018 se solicita a la sociedad investigada que señalice, sobre los mismos planos utilizados para situar las cámaras en el marco del anterior expediente de investigación, el emplazamiento concreto de la cámara que parece estar situada dentro del patio que separa el Complejo de apartamentos Calypso de la entrada a la vivienda del “Apartamento Nuevo” así como el de las cámara exteriores situadas en la cubierta del edificio, aclarando con cuáles de las cámaras del sistema de videovigilancia ya investigado se corresponden las nuevas cámaras y en el caso de no figurar en la relación de cámaras facilitada en las respuestas a los requerimiento de información realizados en su momento, el motivo por el que se omitió dicha información. Con fecha 9 de marzo de 2018 y número de registro 083074/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta del gerente de la sociedad investigada en el que manifiesta que todas las cámaras de las que se le está solicitando información fueron retiradas hace meses, señalando que de dicha cuestión es perfectamente consciente la persona que ha interpuesto la denuncia. En concreto, refiere que la cámara situada en el patio que separa el Complejo de apartamentos de la entrada a la vivienda de la denunciante denominada “Apartamento Nuevo” fue retirada, por la propia denunciante, antes que el resto de cámaras y con anterioridad al primer requerimiento de información recibidos, no volviéndose a instalar para evitar futuros problemas. Es debido a que ya no existía el motivo por el que la sociedad investigada manifiesta que no se facilitó información de la referida cámara en las respuestas a los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones del anterior expediente de investigación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 En relación a las cámaras situadas en la cubierta del edificio, el gerente de la sociedad investigada refiere que una de ellas se corresponde con la cámara identificada como 11 en las referidas respuestas facilitadas dentro del anterior expediente de investigación y que estaba ubicada en el lugar de la cubierta del edificio donde se sitúan las placas solares y los aparatos de aire acondicionados, reiterando la respuesta dada en el pasado de que ya no se encuentra instalada y que fue retirada con anterioridad al procedimiento de apercibimiento, no habiéndose vuelto a instalar a la fecha de firma de este último escrito de respuesta de 9 de marzo de 2018. Respecto a la otra cámara que se observa en la imagen de la denuncia aclara que no era de su propiedad y pertenecía a una empresa web, denominada SPOTFAV, dedicada al surfing, que muestra imágenes en directo del estado del mar en diferentes zonas de España aclarando que, a raíz de la denuncia presentada y el posterior apercibimiento y con el objeto de evitar problemas, también fue retirada entre octubre y noviembre de 2017. Tal y como se comprueba mediante Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, las imágenes registradas por una de las cámaras que la citada empresa web tiene instaladas en ***LOC.1 muestran, en tiempo real, el estado del mar sin que, tal y como se aprecia en las imágenes incorporadas, sea posible apreciar rasgo alguno de las personas que se encuentran en las inmediaciones de la costa. La sociedad investigada aprovecha para reiterar en su escrito de respuesta que en cumplimiento de lo ordenado en el escrito de apercibimiento resultante de la primera denuncia se han retirado todas las cámaras del recorrido desde la puerta principal de entrada al edificio hasta el denominado “Apartamento Nuevo” que se corresponde con la vivienda estival de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente expediente Dª. B.B.B. denuncia nuevamente a D. A.A.A., gerente de la sociedad INGENIA PASIÓN. que gestiona el complejo de APARTAMENTOS CALYPSO, por la instalación de nuevas cámaras de seguridad, exteriores e interiores, que enfocan a las puertas de entrada de su vivienda y del trastero de su propiedad y a las terrazas de varios de sus apartamentos. En primer lugar, como antecedentes del presente expediente son los siguientes: con fecha 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia denuncia de Dª. B.B.B. por la instalación de cámaras de videovigilancia en el interior y exterior del Complejo de apartamentos Calypso, sito en el término C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 municipal de ***LOC.1 (Huelva), con afectación de la vía pública y de las puertas y ventanas de varios de los apartamentos propiedad de la denunciante. Dicha denuncia dio lugar a la apertura del expediente de investigación E/03814/2017 que finalizó en la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00423/2017 con resolución R/00153/2018 de 5 de febrero de 2018 que acordaba el archivo de las actuaciones al haber acreditado la entidad investigada, durante la tramitación del procedimiento de apercibimiento, la retirada de las cámaras del sistema de videovigilancia que afectaban al derecho de usufructo de la denunciante, según se recoge en los Fundamentos de Derecho IV y V, de la citada resolución, tal y como se transcriben a continuación: <<IV El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo dela LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que la entidad denunciada lleva lagestión del complejo turístico Calypso en contrato de alquiler y que los propietarios mancomunados del mismo han obtenido esta propiedad por herencia tras la muerte de su padre que era también el esposo de la denunciante. El usufructo del “apartamento nuevo” corresponde a la denunciante tras la muerte de su esposo y así consta en la escritura de manifestación adjudicación de herencia de 3 de octubre de 2006. En el expositivo 4 de la misma textualmente se dice: “ El usufructo vitalicio del conocido como “apartamento nuevo” en la primera planta…el mismo comprende el derecho de acceso al mismo….” De las cámaras que componen el sistema de videovigilancia denunciado, hay varias que afectan al derecho de usufructo de la denunciante sobre el “apartamento nuevo” (en el que se incluye por voluntad de testador el derecho de acceso). Son todas aquellas cámaras que capten la puerta de acceso al complejo turístico, los pasillos y las escaleras por los que obligatoriamente tenga que utilizar para acceder al “apartamento nuevo” (entre otras las cámaras 2, 3 y 9). No consta en el expediente que la sociedad denunciada haya pedido (como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sí ha hecho con los propietarios mancomunados del complejo) a la denunciante su consentimiento para instalar cámaras que pueden tratar la imagen de la denunciante al estar ubicadas en los lugares del complejo turístico afectados por el usufructo de la denunciante (apartamento y derecho de acceso al mismo): entrada principal y pasillo y escaleras de acceso al apartamento. El artículo 470 de nuestro Código Civil señala que “los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo…” Tal y como ya se ha indicado, este usufructo se constituye en la escritura pública de manifestación adjudicación de herencia de 3 de octubre de 2006 y además del propio usufructo vitalicio sobre el bien inmueble se especifica que también comprende el derecho de acceso al apartamento. Asimismo, el artículo 489 del mismo texto legal establece que “el propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario”. Esta misma idea se recoge en el artículo 503 del Código Civil cuando dispone que “el propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada…siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.” Varias de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia aquí denunciado, afectan al derecho de usufructo (que además incluye el derecho de acceso) del “apartamento nuevo” de la denunciante, ya que aunque no se capte en concreto la puerta de este apartamento, la imagen de la denunciante puede ser grabada siempre que obligatoriamente tenga que pasar por las escaleras, pasillos y puerta de entrada al complejo para poder entrar y salir del bien usufructuado, por lo para que el tratamiento de imágenes captadas con estas cámaras sea legítimo debe contar con el consentimiento de la denunciante. Dicho consentimiento no consta en el expediente, todo lo contrario pues la denuncia parte de la persona que tiene que darlo, por lo que los hechos así analizados derivaban en una infracción del artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, en sus alegaciones durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada manifiesta y así lo acredita, que ha retirado las cámaras objeto del conflicto, es decir, aquellas cámaras que estaban afectando (tanto con la grabación de imágenes como solo con la visualización) el derecho de usufructo de la denunciante (apartamento y acceso al mismo), tal y como se observa en las fotografías que aporta junto con su escrito de alegaciones en las que se aprecia que las cámaras han sido retiradas. V Teniendo en cuenta lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha acreditado que ha retirado las cámaras de su sistema de videovigilancia que afectaban el derecho de usufructo de la denunciante y así lo justifica por medio de fotografías en las que se verifica esta circunstancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo delas actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En el presente expediente, ante la nueva denuncia efectuada los Servicios de Inspección de esta Agencia, analizadas las imágenes aportadas en la nueva denuncia recibida y advertido que varias de las fotografías aportadas por la denunciante se corresponden con imágenes de una de las cámaras cuya retirada se acreditaba en escrito de respuesta de fecha 8 de enero de 2018 al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento remitido por esta Agencia a la sociedad investigada; con fecha 12 de febrero de 2018 se solicita información a la denunciante para que aporte fotografías recientes de las cámaras que manifiesta son de nueva instalación, solicitándola que sitúe sobre plano la ubicación de las mismas. Con fecha 26 de febrero de 2018, tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la denunciante en el que manifiesta la imposibilidad de aportar fotografías posteriores a la notificación de la solicitud de información remitida por esta Agencia debido al brevísimo plazo dado para responder a la solicitud y a la distancia existente entre su domicilio habitual y la vivienda de veraneo que es la que se ve afectada por las cámaras denunciadas, aportando junto a dicho escrito copia de un CD-ROM que incluye varias fotografías de las tres cámaras que ya fueron aportadas en el escrito de denuncia de 9 de enero a objeto de que se pueda verificar por parte de esta Agencia, tal y como manifiesta la denunciante, “la fecha de captura de cada fotografía así como el breve espacio de tiempo transcurrido entre la realización de las instantáneas y la interposición de la denuncia.” Sitúa, además, sobre el plano interior del Complejo de apartamentos facilitado por esta Agencia y la ortofoto del exterior del edificio, la ubicación exacta de las nuevas cámaras denunciadas. Analizada por los Servicios de Inspección de esta Agencia, las imágenes contenidas en el CDROM remitido y la metainformación asociada a las mismas se comprueba que, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, pese a que la fecha de creación de los archivos y su grabación en el soporte externo se corresponde con el 29 de diciembre de 2017, unos días previos a la presentación de la denuncia, la metainformación contenida en los archivos JPEG de la fotografías, muestra que se trata de imágenes tomadas entre el 30 de julio y el 26 de agosto de 2017, durante el proceso de investigación del expediente E/03814/2014 previo a las presentes actuaciones y con una anterioridad de más de tres meses a la notificación de la apertura de un procedimiento de apercibimiento a la sociedad investigada, lo cual pone en entredicho que las imágenes aportadas como prueba en esta nueva denuncia reflejen fielmente la situación actual del sistema de videovigilancia denunciado y en todo caso en un momento posterior a la acreditación de las medidas emprendidas por parte de la sociedad investigada en relación a la retirada de las cámaras que afectaban al derecho de usufructo de la denunciante y que derivó en el archivo del referido procedimiento de apercibimiento. No obstante, al comprobar que al menos una de las cámaras de esta nueva denuncia no está identificada dentro de la relación de cámaras que integraban el sistema de videovigilancia investigado dentro de las actuaciones del expediente E/03814/2017, con fecha 1 de marzo de 2018 los Servicios de Inspección solicitan a la sociedad investigada que señalice, sobre los mismos planos utilizados para situar las cámaras en el marco del anterior expediente de investigación, el emplazamiento concreto de la cámara que parece estar situada dentro del patio que separa el Complejo de apartamentos Calypso de la entrada a la vivienda del “Apartamento Nuevo”, así como el de las cámara exteriores situadas en la cubierta del edificio, aclarando con cuáles de las cámaras del sistema de videovigilancia ya investigado se corresponden las nuevas cámaras. Con fecha 9 de marzo de 2018 se recibe escrito de respuesta del gerente de la sociedad investigada en el que manifiesta que todas las cámaras de las que se le está solicitando información fueron retiradas hace meses. En concreto, refiere que la cámara situada en el patio que separa el Complejo de apartamentos de la entrada a la vivienda de la denunciante denominada “Apartamento Nuevo” fue retirada, por la propia denunciante, antes que el resto de cámaras y con anterioridad al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 primer requerimiento de información recibidos, no volviéndose a instalar para evitar futuros problemas. En relación a las cámaras situadas en la cubierta del edificio, el gerente de la sociedad investigada refiere que una de ellas se corresponde con la cámara identificada como 11 en las referidas respuestas facilitadas dentro del anterior expediente de investigación y que estaba ubicada en el lugar de la cubierta del edificio donde se sitúan las placas solares y los aparatos de aire acondicionados, reiterando la respuesta dada en el pasado de que ya no se encuentra instalada y que fue retirada con anterioridad al procedimiento de apercibimiento, no habiéndose vuelto a instalar a la fecha de firma de este último escrito de respuesta de 9 de marzo de 2018. Respecto a la otra cámara que se observa en la imagen de la denuncia aclara que no era de su propiedad y pertenecía a una empresa web, denominada SPOTFAV, dedicada al surfing, que muestra imágenes en directo del estado del mar en diferentes zonas de España aclarando que, a raíz de la denuncia presentada y el posterior apercibimiento y con el objeto de evitar problemas, también fue retirada entre octubre y noviembre de 2017. Tal y como se comprueba mediante Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, las imágenes registradas por una de las cámaras que la citada empresa web tiene instaladas en ***LOC.1 muestran, en tiempo real, el estado del mar sin que, tal y como se aprecia en las imágenes incorporadas, sea posible apreciar rasgo alguno de las personas que se encuentran en las inmediaciones de la costa. Respecto a la captación de imágenes de paisajes o panorámicas en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada, quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia. Por último, la sociedad investigada reitera en su escrito de respuesta que en cumplimiento de lo ordenado en el escrito de apercibimiento resultante de la primera denuncia se han retirado todas las cámaras del recorrido desde la puerta principal de entrada al edificio hasta el denominado “Apartamento Nuevo” ,que se corresponde con la vivienda estival de la denunciante. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, el nuevamente denunciado cumplió con el requerimiento de esta Agencia, en su momento, retirando todas las cámaras que resultaban contrarias a la normativa de protección de datos, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por último, señalar lo recogido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, que dispone: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a INGENIA PASION, S.L.( representante D. A.A.A.) y Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es