1/3 Expediente Nº: E/00704/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de dos denuncias trasladadas por el Puesto Principal De La Guardia Civil de La Victoria de Acentejo y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 29 de enero de 2014 tuvo entrada un oficio del Puesto Principal de la Guardia Civil de La Victoria de Acentejo, por el que se daba traslado a esta Agencia de dos atestados (con referencias 2014-********1 y 2014-********2, respectivamente), remitidos también al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, al respecto de sendas denuncias por suplantación de la identidad de dos niñas de 16 años, a través de perfiles no autorizados en el portal Badoo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha 19 de febrero de 2014 por la Inspección de Datos se remitió una solicitud de colaboración al citado Juzgado, para que comunicara a la Agencia cualquier información relevante que pudiera ser obtenida en sede policial acerca de la autoría de los hechos denunciados, con objeto de que pudiera analizarse la posible concurrencia de una infracción administrativa de la normativa de protección de datos. Se informó asimismo al Juzgado de los antecedentes de que disponía la Agencia al respecto de la tramitación de denuncias similares relacionadas con el portal Badoo. 2. No habiéndose recibido ninguna contestación del Juzgado, en fecha 24 de noviembre se reiteró la solicitud de colaboración, que tampoco ha tenido respuesta del Juzgado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD establece, en el artículo 2.1, su ámbito de aplicación: "los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Asimismo prevé: "Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito." El artículo 40, por su parte, prevé en su apartado 1: “Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. Para determinar la autoría de los perfiles denunciados sería preciso averiguar, a través de la compañía que presta el servicio de red social, las direcciones IP de las respectivas conexiones desde las que fueron creados. A este respecto, en escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, por el departamento legal de la compañía de nacionalidad británica Badoo Trading, Ltd. se confirmó a la Inspección de Datos un cambio de criterio respecto a la atención de las solicitudes de información que hasta entonces venían canalizándose a través del departamento técnico de la compañía. Badoo Trading, Ltd., con domicilio social en Inglaterra, interpreta que, desde una perspectiva territorial, la norma que le resultaría aplicable a Badoo sería la Ley de Protección de Datos del Reino Unido, y declara que, con carácter general, la misma prohíbe facilitar datos de carácter personal sin el consentimiento expreso del titular de los mismos, salvo que sean requeridos por una autoridad competente en Inglaterra. Por otra parte, la Autoridad británica de protección de datos, Information Commissioner’s Office, ha confirmado a esta Agencia que carece de competencia legal para solicitar información sobre direcciones IP a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, facultad conferida exclusivamente a la Policía en el marco de un procedimiento penal. En el presente caso, por la Inspección de Datos no se ha obtenido información relevante que permita la identificación de los autores de los perfiles denunciados. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a los denunciantes, al Puesto Principal de la Guardia Civil de La Victoria de Acentejo y al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es