1/5 Expediente Nº: E/00712/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., VODAFONE ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 07/02/2013 se estima el recurso de reposición presentado por A.A.A. en el que declara que con fecha 27/01/2009 se dictó un Laudo por la Junta Arbitral de Consumo Colegio Territorial de Guadalajara en la que se estima la reclamación presentada por el afectado frente a Vodafone España debiendo esta entidad anular cualquier cargo que tuviera el reclamante por vinculación con la empresa reclamada, indicando expresamente que el reclamante no figurará en ningún listado de morosos. Este Laudo ha sido incumplido por Vodafone que ha mantenido sus datos en ficheros de solvencia patrimonial SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el fichero Asnef consta que a nombre del reclamante se han informado las siguientes inciencias: Entidad informante Importe reclamado Fecha de alta Vodafone 72,40 € 26/12/2011 Salus Inversiones 72,40 € 23/02/2012 Fecha de baja 15/02/2012 08/02/2013 Según indican los representantes de Vodafone, el caso del Sr. A.A.A. consiste en una reclamación por un cargo en la factura del importe de la permanencia de un servicio cobrado en febrero de 2008. En las reclamaciones oficiales se le informa que se le cobró permanencia de la línea ***TEL.1 por la compra que realizó de un terminal por puntos el 22 de febrero de 2007 (renovando así la permanencia) y que por la línea ***TEL.2 no se cobra permanencia por robo del terminal, tal y como solicitó. La factura del 12 de febrero de 2008 tiene un importe de 146,50 €, se le realizaron dos abonos por la parte proporcional de la permanencia, uno de 23,20 € y otro de 50,91 €, quedando una deuda pendiente relativa a los consumos efectuados de 72,40 €. En febrero de 2009 se gestionó el laudo y se realizó abono por el resto del cargo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 permanencia que faltaba 41,89 €, pero se realizó un cambio de vía de pago y se le devolvió ese abono por transferencia, quedando de nuevo la deuda de 72,40 €. No obstante en febrero de 2013 volvió a valorarse lo ocurrido y se procedió a la cancelación definitiva de la deuda. Finalmente se excluyeron sus datos personales de los ficheros de solvencia fue la revisión del caso, que supuso la cancelación de la deuda. Indicar que la fecha de baja de los ficheros de solvencia fue en Badex el 14 de octubre de 2012 y en Asnef el 15 de febrero de 2012. Según el contrato celebrado entre VODAFONE ESPAÑA SA.U y SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L., otorgado ante el Notario de Madrid fecha 28 de septiembre de 2012, celebrado ante el Notario de Alcobendas Don Manuel Rodríguez Marín con su número de protocolo 2001, se procede a la cesión de créditos por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U a SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L, motivo por el que SALUS ha subrogado en la totalidad de los derechos de crédito de la operadora de telefonía en conformidad con los arts. 347 del Código de Comercio y 1.112 del Código Civil. Entre estas deudas cedidas en fecha 28/09/2012 se encontraba la reclamada a D. A.A.A.. Seguidamente SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES, S.L. procedió a incluir a D. A.A.A. en el fichero de morosidad. El 23 de enero de 2013 D. A.A.A. aportó la resolución del Laudo Arbitral de fecha 02 de febrero de 2009, estimando la reclamación por parte de Sr. A.A.A. y anulando cualquier deuda que el titular tuviera pendiente con la entidad Vodafone España S.A.U. Una vez cotejada con nuestros sistemas y verificando los datos, SALUS Inversiones y Recuperación S.L remite a Vodafone España S.A.U. dicha documentación solicitando la retrocesión del crédito. Dicha retrocesión queda recogida en el Clausula Cuarta del contrato de cesión Con fecha 08/02/2013 Vodafone España S.A.U retira la cesión del Crédito correspondiente a D. A.A.A. a SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L por lo que se procede a la paralización de todas las acciones contra el Sr, A.A.A., así como se su exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 establezcan.” En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el articulo 47, lo siguiente : “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” En el presente caso, de la documentación aportada se deduce que la supuesta infracción que se podría alegar sería la contemplada en el artículo 44-3 relativo a las infracciones graves y en concreto el apartado
- d)es decir “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave”. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse en el mes de “septiembre de 2012”, que fue el momento en que VODAFONE cedió su deuda al nuevo acreedor, SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L, como consta en los hechos de la presente resolución. Así mismo señalar que la última anotación en el fichero ASNEF por parte de VODAFONE fue el 15 de febrero de 2012 que fue cuando se dio de baja el importe reclamado, resultando que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD, que establece un plazo de prescripción de “dos años” para las infracciones “graves”, y dicho plazo ya finalizó. Además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador, y en el presente caso, no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido. Procede, por ello, declarar la prescripción de la presunta infracción con respecto a Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III Por otra parte en cuanto a la cesión del crédito a SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES S.L, hay que señalar lo siguiente : El articulo 3.i de la LOPD ,define como ´´ cesión o comunicación de datos : toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado ´´. El articulo 11 ´´ Comunicación de datos ´´ dispone lo siguiente : ´´1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado´´ en el punto 2 de ese mismo artículo se dispone ,no obstante ,que ese consentimiento no será preciso ´´ cuando la cesión está autorizada en una ley (apartado a ) y/o ´´ cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo ,cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a las finalidad que la justifique(apartado c). A este respecto, el Código Civil en su artículo 1112 y el Código de Comercio en su artículo 347 admiten que el acreedor pueda transmitir a otra persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador, sin sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del deudor En este caso con fecha 28 de septiembre de 2012, SALUS INVERSIONES & RECUPERACIONES, S.L. según se ha acreditado en virtud de un contrato de cesión de deuda suscrito entre ella y VODAFONE ESPAÑA S.A., SALUS se convierte en el nuevo acreedor”. Señalar que este nuevo acreedor SALUS INVERSIONES es un tercero de buena fé y esto es así en primer lugar porque cuando se produjo la cesión del crédito del denunciante no tenían conocimiento de que existía un laudo arbitral estimando la reclamación del denunciante sobre la cantidad controvertida y en segundo lugar porque cuando el 23 de enero de 2013 se recibe el laudo arbitral del año 2009 estimatorio, en ese momento Salus remite a Vodafone dicha documentación solicitando la retrocesión del crédito y se da de baja del fichero de solvencia patrimonial por parte de SALUS, actuando con la diligencia que se le exige. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SALUS INVERSIONES RECUPERACIONES, S.L., VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. Y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es