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E-00712-2021

1/6  Expediente N.º: E/00712/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2021, las actuaciones de inspección se inician como consecuencia del análisis de un escrito de notificación de brecha de seguridad de los datos personales remitido por CLINICA DENTAL PATRICIA ANEIROS SLU, con NIF B15851421 (en adelante, CLINICA DENTAL) en el que informa a la Agencia Española de Protección de Datos de lo siguiente: Del ataque de ransomware (secuestro de datos recuperables a cambio de un rescate) (…) SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la notificación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: CLINICA DENTAL no tiene detectados ataques similares a la presente brecha de seguridad en el pasado. Con carácter previo al incidente CLINICA DENTAL contaba con las siguientes medidas de seguridad implantadas: (…) En relación con las medidas tomadas de carácter correctivo frente a la brecha de seguridad:  (…) En relación con las medidas de seguridad implantadas tras el incidente, constan las siguientes:  (…) Respecto de los datos afectados: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Cuestiones previas El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” No obstante, la notificación de brechas realizada de acuerdo con el RGPD no implica necesariamente la imposición de una sanción; ya que, es necesario analizar la diligencia de la organización a la hora de ejecutar eficazmente la obligación de responsabilidad proactiva requerida por el RGPD así como la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad aplicadas. La seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que regulan tanto la seguridad del tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control, así como la comunicación al interesado. III Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 del RGPD establece: “Seguridad del tratamiento 1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

  1. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  2. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de disponibilidad; ya que se ha producido un ataque de ransomware (secuestro de datos recuperables a cambio de un rescate) que sufrieron sus equipos informáticos de manejo de datos de pacientes odontológicos y gestión de su clínica. Tras el requerimiento de información llevado a cabo por la Inspección de esta AEPD, la parte reclamada ha informado de todas las actuaciones llevadas a cabo para paliar el incidente. Cabe destacar la buena disposición de la parte reclamada en el sentido de que, en cuanto ha tenido conocimiento del incidente, ha puesto en marcha las medidas oportunas para poner remedio a la violación sufrida, así como para mitigar las consecuencias del secuestro de dichos datos, impidiendo que se pueda repetir en el futuro. De la documentación aportada por CLINICA DENTAL en el curso de estas actuaciones de investigación no se desprende que, con anterioridad a la brecha de seguridad, CLINICA DENTAL careciera de medidas de seguridad razonables en función de los posibles riesgos estimados. Asimismo, no existen evidencias de que no hubiera actuado de forma diligente una vez conocida la brecha de seguridad, ni que las medidas adoptadas con posterioridad al incidente aquí analizado no fueran adecuadas. Tampoco constan reclamaciones ante esta Agencia por parte de terceros, relacionadas directamente con la presente brecha de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV Artículo 33 del RGPD El artículo 33 del RGPD dispone: “Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control 1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación. 2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento. 3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:
  3. a)describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;
  4. b)comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información; c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales; d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. 4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. 5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo”. La notificación de la brecha de seguridad a la autoridad de control, conforme al plazo establecido en el RGPD, ha tenido lugar más allá de las 72 horas después de que se tuviera constancia de esta, alegando como motivos de la dilación que, inicialmente, no se pudo determinar hasta qué punto existía un riesgo para los derechos y libertados de los afectados, por lo que sabiendo que, si es improbable dicho impacto, no hay que notificarla a la autoridad de control, no lo hizo hasta que se confirmó la necesidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Si bien, se procedió a la notificación de la brecha de seguridad a la Agencia Española de Protección de Datos, cuando su empresa informática le transmitió que no se iba a recuperar el 100 % de la información encriptada. V Artículo 34 del RGPD El artículo 34 del RGPD establece: “Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado 1. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida. L 119/52 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.5.2016 2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b),
  5. c)y d). 3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
  6. a)el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;
  7. b)el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;
  8. c)suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los interesados. 4. Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones mencionadas en el apartado 3.” CLINICA DENTAL no estaría obligada a realizar la comunicación a los interesados de que se había producido una brecha de seguridad, en los términos del artículo 34 del RGPD; ya que, se habían adoptado las medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se habían aplicado a los datos personales afectados por la brecha de disponibilidad así como medidas ulteriores que garantizaban que ya no existía la probabilidad de que se concretara un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Además, la entidad CLINICA DENTAL no comunicó la brecha de seguridad a los afectados; puesto que, entendía que los datos de los pacientes fueron encriptados y no sustraídos, por lo que no se verían afectados sus derechos. Respecto a los datos no recuperados, CLINICA DENTAL se compromete a realizar nuevas pruebas de imagen clínicas, actualizando la información de los pacientes implicados y minimizando así, los riesgos sufridos por dicho secuestro. No constan ante esta AEPD reclamaciones de más posibles afectados. VI Conclusión Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CLINICA DENTAL PATRICIA ANEIROS SLU, con NIF B15851421. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  9. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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