1/4 Expediente Nº: E/00724/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. E.E.E. en virtud de denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 14 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL DE SUANZES (en adelante la Guardia Civil) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia instaladas en la vivienda sita en B.B.B.). En su escrito de denuncia, la GUARDIA CIVIL pone de manifiesto que cuando la fuerza actuante se encontraba prestando servicio de Seguridad Ciudadana, en el C.C.C., los Agentes observan que en citado domicilio hay instalada una cámaras de videovigilancia en el interior de una ventana junto a la puerta principal apuntando a la vía pública. Con fecha 19 de febrero y 12 de marzo de 2014 se solicita por los Servicios de Inspección de esta Agencia información al titular de la vivienda, mediante escritos que fueron devueltos por el Servicio de Correos anotando como motivo de la devolución “ausente reparto” A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realizaba por el denunciado a través de la cámara a las que se refiere la denuncia, no cumplía las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos procediéndose a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00306/2014, por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Con fecha 30 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00306/2014. En fecha 5 de noviembre de 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la persona denunciada, siendo devuelto y figurando en el acuse de recibo “ausente en reparto”. Se repitió nuevamente el intento de notificación el día el 6 de noviembre de 2014, figurando nuevamente en el acuse de recibo “ausente reparto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 27 de noviembre de 2014, se envió al Ayuntamiento de SUANCES el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, para su exposición en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 13 de diciembre de 2014, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. Con fecha 28 de enero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia la diligencia del Ayuntamiento de SUANCES, en la que hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de SUANCES desde el 2 de diciembre al 20 de diciembre de 2014, ambos inclusive. Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00246/2015 de fecha 12/02/2015, por la que se resolvía requerir D. E.E.E. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditara el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, retirando la cámara o bien reorientando la misma para que no se captase imágenes desproporcionadas de la vía pública. Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/00246/2015, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/00724/2015. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 5 de mayo de 2015 se realiza por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia requerimiento al denunciado D. E.E.E., respecto a las medidas requeridas en la resolución de apercibimiento de fecha 12/02/2015, siendo la carta devuelta y figurando en el acuse de recibo “Ausente reparto”. - En el seno del presente expediente de investigación para verificar el cumplimiento de las medidas requeridas en el procedimiento de apercibimiento A/00306/2014, se constata la existencia de documentos de los que se desprende que el denunciado en el procedimiento de apercibimiento no consta como el titular del uso y disfrute de la vivienda sita en A.A.A.), según sentencia F.F.F., de fecha 2 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II El presente expediente dimana de denuncia, con fecha de entrada en esta Agencia el 14 de noviembre de 2013 de la GUARDIA CIVIL DE SUANZES, en la que se comunicaba la existencia de una cámara de videovigilancia orientada a la vía pública, instalada en la vivienda sita en B.B.B.). Dicha denuncia dio lugar al procedimiento de apercibimiento A/00306/2014 que resolvió apercibir y requerir a D. E.E.E. para que, o retirase la cámara o bien la reorientase de tal manera que no se captasen imágenes desproporcionadas de la vía pública. Para verificar el cumplimiento de dichas medidas se procedió a la apertura del presente expediente de investigación. En el presente expediente, en fase de actuaciones previas se adjuntan documentos de los que se desprende que el denunciado en el procedimiento de apercibimiento no consta como el titular del uso y disfrute de la vivienda sita en A.A.A.), según sentencia F.F.F., de fecha 2 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega. Debe tenerse en cuenta, que para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. En consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. Así, en el caso que nos ocupa, el denunciado imputado en el procedimiento de apercibimiento A/00306/2014, no coincide con la persona que ostenta el uso y disfrute de la vivienda donde se encuentra instalada la cámara, según la sentencia citada, por lo que no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, procediendo el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL . E.E.E. y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es