1/8 Expediente Nº: E/00727/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 15 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, tienen entrada en esta Agencia escritos remitidos por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la vivienda sita en C/ B.B.B. de F.F.F. y cuyo titular es Dña. C.C.C. con NIF E.E.E. (en adelante el denunciado). En ambos escritos, el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto originalmente por una cámara y posteriormente por tres cámaras, ubicadas en elementos ornamentales de la terraza de la vivienda denunciada, las cuales se encuentran orientadas hacia la terraza vecina. La instalación no cuenta con el permiso de la Comunidad de Propietarios. Se adjuntan a las denuncias:
(2)copia del Acta de la Reunión de vocales celebrada con fecha 19 de diciembre de 2012 y copia del escrito remitido por la Administración de Fincas, en los que se requiere a la propietaria del sistema denunciado su retirada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 14 de febrero de 2013 se solicita información al titular, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 27 de febrero y 5 de marzo de 2013 en los que manifiesta: Ser la responsable del sistema de videovigilancia denunciado, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ A.A.A. de F.F.F.. La instalación fue realizada por la propia titular con fines de seguridad privada y con motivo de una serie de actos vandálicos sufridos en su propiedad; los cuales según manifiesta, fueron cometidos accediendo al inmueble a través de la cubierta del edificio. Existen problemas de convivencia vecinal. A efectos ilustrativos se adjuntan copias de las denuncias policiales formuladas por la denunciada, en el período comprendido de febrero 2012 a febrero 2013 en base a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 agresiones de diversa índole cometidas contra su propiedad privada a través de la cubierta del edificio (documentos: Doc.6.a, Doc.6.b, Doc.6.c, Doc.6.d, Doc.6.e, Doc.6.f, Doc.6.g, Doc.6.h, Doc.6.k). Con fecha 11 de diciembre de 2012 se interpone denuncia ante la DGP por allanamiento de morada y robo de una cámara instalada en la terraza de la propiedad denunciada (documento Doc.6.i). Con fecha 26 de diciembre de 2012 se presenta denuncia ante la DGP por allanamiento de morada y robo de dos cámaras de videovigilancia que había instalado en la terraza de su ático. Según manifiesta la denunciante, una de las cámaras enfocaba al tejadillo de la terraza y al cielo, y la otra cámara enfocaba al suelo y pared de la terraza. Se concreta en base a lo manifestado que: o Originalmente se instaló una cámara en la terraza privativa de la vivienda denunciada, enfocando al vuelo de la misma y al cielo, y captando exclusivamente a aquel que pudiera asomarse a esa propiedad privada. Acompaña en documento Doc.1 fotografías de la cámara y de la imagen que captaba desde su lugar de ubicación. Se acompaña reportaje fotográfico acreditativo del lugar donde se encontraba ubicada la cámara de videovigilancia antes y después de ser robada (documentos: Doc.2.a, Doc.2.b, Doc.2.c y Doc.4). Asimismo adjunta copia de la Nota simple de Propiedad que acredita el espacio de terraza privativo (documento Doc.3.b). El dispositivo fue robado con fecha 6 de diciembre de 2012. La grabación se realizaba con un sensor de movimiento y las imágenes quedaban almacenadas en disco duro durante una semana, pudiendo ser visualizadas en un monitor ubicado en el interior de la vivienda. Su acceso estaba restringido a la denunciada. Indica que el acceso a la cubierta del edificio está prohibido salvo para el personal de mantenimiento y por tanto no es visitable, según se indica en el Manual de la Vivienda adjunto (documento Doc.5.
- a)y copia del certificado emitido por el Administrador de Fincas (documento Doc.5.b). o Se instalan dos nuevas cámaras que también son objeto de robo con fecha 24 de diciembre de 2012. o En la actualidad hay instaladas dos videovigilancia en la terraza del domicilio. cámaras de Se adjunta reportaje fotográfico de los dispositivos instalados (documento Doc.7) y documento gráfico Doc.8 con las imágenes que captan, en las cuales se observa el ámbito doméstico correspondiente al área de terraza privativa (fachada y suelo) y la imagen de una chimenea y el cielo. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid No existe conexión con empresa de seguridad o central de alarmas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. D.D.D. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia instalada en la terraza de la vivienda de la denunciada, orientadas hacia la terraza del denunciante y sin que cuente con el permiso de la Comunidad de Propietarios. A este respecto se debe señalar que solicitada información, a la denunciada, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para la averiguación de los hechos denunciados, la misma manifiesta que la finalidad de la instalación fue con fines de seguridad y con motivo de una serie de actos vandálicos sufridos en su propiedad; los cuales según manifiesta, fueron cometidos accediendo al inmueble a través de la cubierta del edificio. Así la denunciada, manifiesta que originalmente instaló una cámara en la terraza privativa de su vivienda, enfocando al vuelo de la misma y al cielo. El dispositivo fue robado con fecha 6 de diciembre de 2012. La grabación se realizaba con un sensor de movimiento y las imágenes quedaban almacenadas en disco duro durante una semana, pudiendo ser visualizadas en un monitor ubicado en el interior de la vivienda. Su acceso estaba restringido a la denunciada. Indica que el acceso a la cubierta del edificio está prohibido salvo para el personal de mantenimiento y por tanto no es visitable, según se indica en el Manual de la Vivienda y copia del certificado emitido por el Administrador de Fincas. La denunciada volvió a instalar dos nuevas cámaras que enfocaban una de ellas al tejadillo de la terraza y al cielo, y la otra cámara enfocaba al suelo y pared de la terraza. Estas cámaras también son objeto de robo con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 fecha 24 de diciembre de 2012. En la actualidad, hay instaladas dos cámaras de videovigilancia en la terraza del domicilio. La denunciada adjunta reportaje fotográfico de los dispositivos instalados y documento gráfico con las imágenes que captan, en las cuales se observa el ámbito doméstico correspondiente al área de terraza privativa (fachada y suelo) y la imagen de una chimenea y el cielo. Por lo tanto, las imágenes que captarían las citadas cámaras tendrían un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Así la LOPD y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de video-cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con la persona titular de la vivienda en la que se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de la videocámara se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal., toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. C.C.C. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es