1/3 Procedimiento Nº: E/00731/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante VIESGO ENERGIA, S.L., en virtud de reclamación presentada por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por la reclamante tiene entrada con fecha 28 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VIESGO ENERGIA, S.L., con NIF B39540760 (en adelante, Viesgo). Los motivos en que basa su reclamación son en que le han negado un préstamo por figurar inscrita en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug por una deuda con la empresa Viesgo, no habiéndosele notificado por parte de la citada entidad la inclusión de sus datos en dichos ficheros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La reclamante suscribió en enero de 2015, un contrato de suministro eléctrico efectuada por E.ON Energía, S.L. (anterior apelativo de Viesgo) hasta mayo de 2015. Sobre este particular debemos señalar que lo anterior dio lugar a la emisión de una factura, la cual no fue abonada por la reclamante, enviando los requerimientos de pagos tanto por correo electrónico como por correo postal. Viesgo procedió a remitir el último requerimiento de pago con fecha 23 de marzo de 2016, en el que se la requería formalmente al pago, con la mención expresa a que la persistencia en el impago ocasionaría la inscripción de sus datos personales en el fichero Asnef, sin que la comunicación fuera devuelta por el servicio de mensajería. Igualmente Viesgo tras haber analizado la reclamación efectuada por la reclamante ha procedido a darle respuesta en estos mismos términos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por Dña. A.A.A. contra Viesgo, por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD licitud del tratamiento. En concreto se denuncia en que Viesgo incorporó sus datos personales a ficheros de solvencia patrimonial. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma a Viesgo para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a Viesgo y del requerimiento hecho a éste para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, se ha constatado que la reclamante suscribió un contrato de suministro eléctrico con E.ON Energía (anterior denominación de Viesgo) y que como consecuencia del impago de una factura por parte de la reclamante dicha entidad le envió varios requerimientos de pago. El 23 de marzo de 2016 se le requirió formalmente al pago. Dicha notificación fue enviada y no devuelta, lo que dio lugar a la inclusión de los datos de la reclamante en el fichero Asnef y Badexcug. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.