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E-00736-2021

1/7  Expediente Nº: E/00736/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MUNDO READER, S.L., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se recibió en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación, formulada ante la autoridad de protección de datos de la Región alemana de Hesse en la que indica lo siguiente: Don A.A.A. presentó una solicitud de acceso que no fue respondida, a pesar de que la persona que la planteó estuvo en contacto telefónico con el departamento legal de la empresa matriz a la que iba dirigida la solicitud, MUNDO READER S.L., y consta que ésta recibió la petición a través de correo electrónico a una dirección de email indicada por ésta como dato de contacto. Al facilitar la reclamación la autoridad de protección de datos de la Región alemana de Hesse, se comprobó que la reclamación incluía, además del ejercicio del derecho de acceso, los siguientes asuntos: - Transferencia de datos personales a EEUU de forma ilegal, a pesar de la sentencia del TJUE sobre el caso Schrems II (parece ser que el motivo de esta acusación es la utilización de servicios de almacenamiento en la nube de Google). Ausencia de información clara sobre dicha transferencia internacional de datos. - Tratamiento de datos personales supuestamente basado en consentimiento, pero sin llegar a recabarlo. - Conservación de datos personales por 8 años después de la finalización del contrato. Falta de criterios claros para calcular dicho periodo de conservación. - Posibilidad de exigir una posible contraprestación ("siempre de forma justificada") para cumplir con una solicitud de acceso. - Exigencia de copia de documento identificativo, en todo caso (no solo cuando existan dudas sobre la identidad del solicitante), para cumplir con el ejercicio de derechos de acceso, rectificación, supresión y portabilidad. - El reclamante tiene dudas de que la empresa elimine realmente los datos, debido a la redacción equívoca de la política de privacidad. Se comprobó que la web del responsable (www.bq.com) había sido desmantelada y solo muestra un mensaje remitiendo a la dirección postal de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 empresa, así como un enlace únicamente para descargas relacionadas con los productos que comercializa. La URL de Google donde estaba almacenada la política de privacidad (https://storage.googleapis.com/webstatic.bq.com/Datenschutzrichtlinie_DE.pdf) muestra un XML con el error "NoSuchBucket" ("bucket" inexistente) El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo Reglamento General de Protección de Datos o RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal. La citada reclamación se formula contra la entidad MUNDO READER S.L., con sede social en España. En la reclamación se pone de manifiesto una posible vulneración de la normativa de protección de datos personales, considerando que no se ha atendido el ejercicio del derecho de acceso realizado. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, se han declarado interesadas en el presente procedimiento las autoridades de control de Hesse y de Francia. SEGUNDO: Con fecha 25 de enero de 2021, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, al amparo de lo establecido en el artículo 65.5 de la LOPDGDD. TERCERO: A la vista de los hechos expuestos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, constatando lo siguiente: Con fechas 22 de febrero y 7 de octubre de 2021, se ha requerido a MUNDO READER, S.L., información relativa a la solicitud de acceso de datos realizada por el reclamante para que detallara:     El procedimiento establecido para atender el derecho de acceso y cancelación de datos y en caso de que haya habido variaciones de septiembre de 2018 a la actualidad, detalle de los cambios realizados. Si consta en la entidad reclamada la solicitud de cancelación de datos del afectado, en caso afirmativo fecha de efectiva de la cancelación y copia de la respuesta enviada atendiendo o denegando su solicitud. Información relativa a si los datos del reclamante han sido objeto de transferencia internacional a terceros países. Detalle de la información facilitada en su día y forma de recabar el consentimiento. Acreditación documental del consentimiento del afectado para el tratamiento se sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7   Criterios de conservación de datos personales y lugar en que se informa a los interesados Procedimiento para atender solicitudes de acceso a los datos personales y detalle de si se solicita el pago de alguna cantidad. Indicar en qué casos se solicita copia de algún documento identificativo No se ha recibido respuesta a la información solicitada. En fecha 19 de noviembre de 2021, se ha verificado que la entidad reclamada se encuentra en liquidación; que fue vendida a un grupo vietnamita en el año 2018 por las pérdidas acumuladas desde 2016 y fue desapareciendo del mercado. CUARTO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” se incluyó una resolución de proyecto de decisión finalizando y archivando el procedimiento. Transcurrido el plazo de presentar objeciones por los países interesados, no se ha recibido ninguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, la reclamada tiene su establecimiento principal en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de Hesse y de Francia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, la Agencia Española de Protección de Datos ha tramitado la reclamación contra la reclamada, por una presunta vulneración del artículo 12, 13 y del artículo 15 del RGPD. El resultado de las actuaciones ha sido reflejado en el Hecho segundo. El artículo 12.3 del RGPD indica: “3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.” Por otro lado, el artículo 15 del RGPD indica: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
  6. a)los fines del tratamiento;
  7. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  8. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  9. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  10. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  11. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  12. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  13. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” Durante las actuaciones previas de investigación se ha constatado que la empresa ha dejado de tener actividad en España desde hace más de tres años, figurando como una sociedad en liquidación que fue adquirida por un grupo vietnamita. Los números de teléfono, a los que se dirigió el Inspector responsable de las actuaciones previas, no están operativos. Además, dejo de presentar las cuentas anuales en el año 2017, coincidiendo con la fecha de la liquidación. En consecuencia, la sociedad reclamada ha dejado de operar en España y se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al estar en liquidación, procediendo acordar el archivo de las actuaciones realizadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las actuaciones realizadas contra MUNDO READER, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MUNDO READER, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  14. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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