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E-00741-2016

1/6 Expediente Nº: E/00741/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de enero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia el escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a Telefónica Móviles España, S.A.U.. por su inclusión en el registro de morosidad de Asnef Equifax y Experian Badexcug, por una deuda inexistente tras resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Con fecha 28/3/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI del denunciante en ASNEF como acredita el documento número “UNO”. En el documento numerado “DOS”, notificaciones de inclusión, figura con fecha de emisión 15/12/2015 notificación de inclusión enviada al denunciante en relación con una deuda por importe 112,29 euros informada por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U.. cuya fecha de alta en ASNEF es 14/12/2015. En el documento numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, que corresponde con la impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas asociadas al DNI del denunciante, figura una cancelación en ASNEF de una deuda informada por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U.. 1. Fecha de alta 14/12/2015; Fecha de baja 14/1/2016 Saldo impagado 112,29 euros Primer y último vencimiento impagados: 11/9/2015 Motivo baja: “DIRECTA” En relación a expedientes asociados al denunciante, EQUIFAX IBERICA, S.L. manifiesta que tiene constancia de un expediente asociado al denunciante, cuyo número es 2016/***EXPTE.1. Adjunta la información de dicho expediente, entre la que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 encuentra: 2. Copia de la solicitud de ejercicio de derecho de cancelación del denunciante frente a EQUIFAX IBERICA, S.L. en relación con los datos personales del denunciante incluidos en el fichero ASNEF. Dicha solicitud, contiene sello de correos de fecha 30/12/2015. 3. Respuesta de fecha 15/1/2016 al ejercicio del derecho de cancelación del denunciante registrado de entrada en EQUIFAX IBERICA, S.L. el 7/1/2015 que informa de la baja de los datos asociados al denunciante en ASNEF en relación con la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: El documento numerado “2”, BADEXCUG, revela que no figura ninguna deuda asociada al denunciante en el fichero BADEXCUG con fecha 31/3/2016. En el documento numerado “3”, NOTIFICACIONES DE BADEXCUG, figura con fecha de emisión 17/12/2015 una notificación de inclusión enviada al denunciante en relación con una deuda por importe 112,29 euros informada por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U.. El documento numerado “4”, HISTÓRICO DE ACTUALIZACIONES BADEXCUG, muestra que la deuda por importe 112,29 euros informada por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U. se dio de alta el 16/12/2015 y de baja el 14/1/2016. El documento numerado “5”, BADEXESPACIO, incluye un expediente (“C***********”) asociado al denunciante relativo a una solicitud de ejercicio del derecho de cancelación que según manifiesta EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., fue recibida por correo certificado con fecha 8/1/2016. El adjunto numerado “6” se corresponde con la información contenida en el expediente citado en el párrafo anterior. Dentro de este se encuentran: Copia de la solicitud de ejercicio de derecho de cancelación del denunciante frente a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en relación con los datos personales del denunciante incluidos en el fichero BADEXCUG. Dicha solicitud, contiene sello de correos de fecha 30/12/2015. Respuesta de fecha 8/1/2016 al ejercicio del derecho de cancelación del denunciante registrado de entrada en EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. el 5/1/2015 que informa de que no procede la cancelación de los datos asociados al denunciante en ASNEF en relación con la deuda informada por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U ya que han sido confirmados por ésta. Trasmite igualmente que la entidad informante le ha comunicado que “La resolución de la reclamación SETSI está acatada y anuladas las facturas. La deuda reclamada es otra”. La empresa Telefónica Móviles España, S.A.U. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En su escrito de respuesta a la solicitud de información de la AEPD, Telefónica Móviles España, S.A.U. manifiesta que: En la actualidad los datos del denunciante no se encuentran incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Las causas por las cuales se incluyeron los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, es porque consta una deuda por importe de 112,29 € a nombre del denunciante en relación con el cumplimiento de la resolución de fecha 23/6/2015 dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones con referencia RC1007460/15/OTR de la que se adjunta copia, habiendo facturado aquellos conceptos que no se encuentran incluidos en las comunicaciones electrónicas tal y como recoge la misma, tratándose por tanto de una deuda cierta vencida y exigible. A fecha 12/4/2016 la deuda sigue vigente, “dado que una vez consultado el departamento competente se observa que el documento que aporta el denunciante es un extracto bancario no un justificante de pago confirmando que el importe que viene reflejado en el documento no entró nunca en ninguna cuenta de TME por lo que debe dirigirse a su entidad bancaria para aclarar lo sucedido”. Los datos del denunciante entraron en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito con fecha 18/12/2015, es decir 6 meses después de dar cumplimiento a la resolución dictada por la SETSI por una deuda cierta vencida y exigible, y fueron dados de baja con fecha 14/01/2016 como medida cautelar. En su escrito de respuesta a la solicitud de información de la AEPD, Telefónica Móviles España, S.A.U. reproduce en papel dos “pantallazos” de sus sistemas en los que figura asociado al denunciante la deuda por importe 112,29 euros y el listado de las siete facturas pendientes de pago. El documento anexado número “1”, incluye copia de las siete facturas pendientes de pago de fecha 11/9/2015: Factura ***FACTURA.1; Importe 14,52 euros. Factura ***FACTURA.2; Importe 29,04 euros. Factura ***FACTURA.3; Importe 14,47 euros. Factura ***FACTURA.4; Importe 14,47 euros. Factura ***FACTURA.5; Importe 10,85 euros. Factura ***FACTURA.6; Importe 14,47 euros. Factura ***FACTURA.7; Importe 14,47 euros. El documento anexado número “2”, incluye copia de los siete avisos de pago con fecha de emisión 16/9/2015 relativos a las facturas emitidas con fecha 11/9/2015 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 listadas en el punto anterior. Dichos avisos de pago dirigidos al denunciante a su dirección postal, incluyen detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. Adjunta también sendos certificados de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING S.L. que acreditan la entrega en Correos con fecha 17/9/2015 de los avisos de pago de las facturas mencionadas (acompaña albarán de correos sellado el 17/9/2015) y declaran la no devolución de los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III En el supuesto examinado, de la información aportada por los agentes intervinientes en este proceso queda constatado que la inclusión objeto de denuncia en el fichero de solvencia ASNEF está acreditada fecha de alta el 14 de diciembre 2015, fecha de baja el 14 de enero de 2016 y en el fichero BADEXCUG fecha de alta 16 de diciembre de 2015, fecha de baja 14 de enero de 2016. Por otra parte Telefónica Móviles manifiesta que las causas por las cuales se incluyeron los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, es porque consta una deuda por importe de 112,29 € a nombre del denunciante, y por otra en relación con el cumplimiento de la resolución de fecha 23 de junio de 2015 dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones con referencia RC1007460/15/OTR, se han facturado aquellos conceptos que no se encuentran incluidos en las comunicaciones electrónicas tal y como recoge dicha resolución, tratándose por tanto de una deuda cierta vencida y exigible. A mayor abundamiento constan siete facturas pendientes de pago ascendiendo a un total de 112,29 €., (factura ***FACTURA.1; de 14,52 €. ***FACTURA.2; de 29,04 €. ***FACTURA.3; de 14,47 €. ***FACTURA.4; de 14,47 €. ***FACTURA.5; de 10,85 €. ***FACTURA.6; de 14,47 €. ***FACTURA.7; de 14,47 €.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Debe recordarse, finalmente, que esta Agencia no es competente para conocer de cuestiones relativas a la validez civil o mercantil del contrato, a la correcta prestación de servicios por la empresa contratada, al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de contratación, o a la existencia o cuantía de la deuda. IV Finalmente, por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U.. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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