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E-00750-2014

1/9 Expediente Nº: E/00750/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/12/2013 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que manifiesta que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en lo sucesivo, el BBVA o la denunciada) ha revelado a terceras personas información relativa a sus “posiciones” y a las relaciones contractuales que mantiene con la entidad, ha modificado la dirección postal que consta en los ficheros del BBVA asociada a ella sin haberlo solicitado y sin su conocimiento –por lo que ha dejado de recibir información sobre el pago de las cuotas de amortización de los préstamos hipotecarios de los que es cotitular- y le ha cargado en su cuenta bancaria, sin su autorización, los recibos correspondientes al pago de la prima de un seguro Aporta, entre otros, los siguientes documentos:

  1. a)Copia de la denuncia interpuesta en la Comisaría de Policía, por estos mismos hechos, en fecha 05/12/2013;
  2. b)copia de escrito de reclamación dirigido al Defensor del Cliente del BBVA;
  3. c)certificado expedido por Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (en lo sucesivo, ALLIANZ) referente a un contrato de seguro del ramo hogar, número de póliza ***PÓLIZA.1, en el que el riesgo asegurado es una vivienda sita en Chiclana de la Frontera, relativo al hecho de que la prima fue abonada durante los ejercicios 2007 a 2012 en la cuenta bancaria cuyo tres últimos dígitos son **5 ;
  4. d)copia de las comunicaciones electrónicas mantenidas con ALLIANZ y BBVA relativas al “redireccionamiento” de los cargos en una cuenta de su titularidad que no había facilitado;
  5. e)copia del fax remitido el 18/12/2006 al Banco de Crédito Local para que suprimieran sus datos como segundo titular de la cuenta terminada en **5, de la que era cotitular con B.B.B. (su ex cónyuge). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ANTECEDENTES Con fecha de 10 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: Que en el mes de octubre de 2013 tuvo conocimiento de que terceras personas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 habían tenido conocimiento de sus posiciones y relaciones contractuales con el BBVA. Que se trata de una cuenta bloqueada, con la consideración de VIPS, a las que, en principio, no se puede tener acceso ni tan siquiera por los empleados de la oficina, sin la pertinente justificación y autorización expresa. No aporta documentación alguna en relación con dicha sospecha. Que en el BBVA consta como dirección de la denunciante la (C/.............1), que jamás ha dado al BBVA, y que pertenece a su exmarido. Se han realizado cargos en su cuenta sin su autorización ni conocimiento, cuando dichos cargos deberían haber sido realizados en la cuenta de su exmarido. Que inexplicablemente desde enero de 2012, dicho recibo de la prima de seguro de 2012 y la de 1 de enero de 2013 se han cargado en su cuenta corriente en el BBVA por un importes de 180,88 € y 179,76 €, respectivamente, sin que haya indicado ni su número de cuenta a la aseguradora, ni haya dado orden ni escrita ni verbal al BBVA para que se cargara en su cuenta abierta en esa entidad. Aporta la denunciante copia de la siguiente documentación: - Solicitud de fecha 18/12/2006 dirigido por la denunciante al Banco de Crédito Local (posteriormente integrado en el BBVA) para la supresión como segundo titular de la cuenta ***CCC.1 - Certificado de fecha 24/9/2013 emitido por el BBVA y según el cual figuran adeudados en la cuenta de D. B.B.B. recibos de ALLIANZ de los años 2007, 2008 y 2009 por importes de 155,74 €, 164,41 € y 169,91 € respectivamente. - Notificación de adeudo en cuenta, de fecha 2/11/2010 según la cual el BBVA informa a D. B.B.B. del cargo en su cuenta ***CCC.2. Consta como emisor la aseguradora ALIZAN, la denunciante como titular y como referencia aparece el número ***PÓLIZA.1. - Certificado de fecha 11/11/2013 emitido por ALLIANZ según el cual la denunciante tiene suscrita con la entidad la póliza número ***PÓLIZA.1 y que durante los años 2007 a 2012 se han girado los recibos a la cuenta ***CCC.1 Escrito de fecha 25/11/2013 por el cual el BBVA responde a una solicitud del derecho de acceso ejercida por la denunciante, informándole que, como uno de los domicilios de la denunciante figuran (C/.............1). - Documento de fecha 19/2/2014 mediante el cual el BBVA da respuesta a una serie de cuestiones planteadas por la denunciante, manifestando la entidad: <<Con respecto a la primera reclamación sobre quién dio la orden de cambio de domicilio de la correspondencia de los dos préstamos hipotecarios que comparte titularidad con D. B.B.B., indicar que:  Al ser productos en los que se comparte titularidad, se han podido dar instrucciones por parte del/los titulares del préstamo para cambiar el domicilio de correspondencia. tanto presencialmente en una oficina, como a través de la NET.  Para los contratos de préstamo hipotecario ***CCC.3 y ***CCC.4 se modificó el domicilio de la correspondencia unificada con fecha 09/09/2011 a través de BBVANET. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  … Con respecto a la segunda reclamación en la que solicita que se le informe a través de certificado sobre qué personas han podido acceder a consultar sus cuentas durante los últimos doce meses, y especialmente desde que se le incorporaron los bloqueos de acceso, le indicamos que las consultas realizadas por los empleados de la entidad se enmarcan dentro de las tareas que tienen asignadas en el desempeño de sus funciones, En este sentido, debemos informarle que la entidad no facilita estos certificados por tratarse de datos estrictamente confidenciales y de carácter interno. Con respecto a la tercera reclamación en la que solicita certificado en el que se informe sobre quién procedió a dar la orden de redireccionamiento del pago del importe del seguro de hogar con la compañía AIlianz, señalar que: Los recibos de los años 2012 y 2013 se han adeudado en su cuenta personal ***CCC.5. El recibo del 02.11.2012 fue rechazado por el sistema para su cobro y por parte del equipo de administración se informó la cuenta anteriormente citada, dado que usted era la titular del recibo. La oficina 4000 siguió el procedimiento interno de modo que no se produjera la devolución del citado recibo evitando así los posteriores perjuicios que ello supone para el/los titulares.>> ACTUACIONES PREVIAS 1. De la información y documentación aportada por ALLIANZ se desprende que: a. La denunciante ha suscrito una serie de pólizas con la entidad. Entre dichas pólizas se encuentra la número ***PÓLIZA.1, que ya no está en vigor, con cuenta de cargo número 1004 **** ** *********5 . b. Aporta la entidad impresión de la información asociada a dicha póliza, así como impresión de la información asociada a los recibos emitidos a la misma, constando en todos ellos la misma cuenta. Así pues, la entidad no dispone de información relativa a la cuenta ***CCC.6 a la que fueron cargados los recibos origen de la denuncia. 2. Solicitada información al BBVA, de la información y documentación aportada se desprende: a. En fecha 2/11/2012 y 4/11/2013 figuran dos cargos por domiciliación de recibos de ALLIANZ. b. La entidad bancaria aporta impresión de pantalla en la que constan detalles del cargo de fecha 4/11/2013. Según dicho documento, la cuenta de cargo ordenada fue la número ****-****-***-****25/0 en tanto que el cargo fue aplicado a la cuenta ****-****-***-****250. Cambios de codificación aparte, se observa que se trata de la misma cuenta, coincidente también con la informada a la denunciante en el escrito del BBVA de fecha 19/2/2014. c. Informa que la entidad a través de la que se recibió la orden de cargo fue el BANCO POPULAR. d. Como motivación del cargo de los recibos en la cuenta de la afectada, aporta el BBVA copia del mismo escrito de fecha 19/2/2014, señalando la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 que el recibo venía a nombre de la denunciante. e. Respecto del origen del dato de la dirección (C/.............1), informa la entidad: <<… los cambios de domicilio se informan por los titulares de los productos bancarlos, siguiendo diversos sistemas, entre ellos a través de la BBVANET, como ha sido este caso. La información del domicilio referido se realizó a través de BBVAnet de conformidad con el histórico de modificaciones que se adjunta como documento número 4. Es decir por la persona que tenía las claves y acceso mediante la herramienta o medio de BBVAnet.>> Aporta la entidad impresión de pantalla según la cual, en fecha 9/9/2011 se realizó un cambio de dirección a través de BBVANET en la cuenta ***CCC.7. Aporta igualmente impresión de pantalla de los detalles de dicha cuenta, según la cual se trata de una hipoteca a nombre del exmarido de la denunciante, si bien figura como instrucciones de entrega el nombre de la denunciante, y domicilio de entrega (C/.............1).>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  6. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia que examinamos plantea diversas cuestiones, como son la presunta revelación a terceros de los datos personales de la denunciante por el BBVA y los comportamientos de esta entidad que la denunciante califica de irregulares: el cargo, sin su consentimiento ni conocimiento, en una cuenta bancaria de la que es titular, de la prima de un seguro concertado con ALLIANZ y el cambio sin su consentimiento del domicilio postal asociado a sus datos que obran en el BBVA, lo que le habría impedido recibir información sobre el pago de las cuotas de amortización de dos préstamos hipotecarios de los que es cotitular junto con su ex cónyuge, B.B.B. A) La denunciante expone que el BBVA ha cargado en una cuenta corriente de la que es titular, sin su autorización y conocimiento, “recibos que debieran haberse cargado en la cuenta que consta en la aseguradora y de la que es titular este señor (se refiere a B.B.B.), sin que por mi parte se haya dado nunca comunicación ni autorización al respecto” De los documentos aportados con la denuncia y del resultado de las investigaciones practicadas por la Inspección de Datos se ponen de manifiesto los siguientes extremos con relevancia a los efectos que nos ocupan. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Por una parte, la denunciante reconoce, y así lo hizo constar en la reclamación que dirigió al Defensor del Cliente del BBVA, que el objeto asegurado en el contrato cuyas primas se han cargado en su cuenta bancaria es una vivienda de la que ella es “copropietaria” junto con B.B.B.; que la citada póliza de seguro, con referencia ***PÓLIZA.1, está a su nombre, añadiendo que “sobre este particular, indicar que ello ha sido así por cuanto la propiedad que asegura es propiedad en común del Sr. G.G. y mía, de ahí que figurara así cuando se constituyó el seguro”; y que dicho recibo “ha sido siempre pasado a la cuenta (…) **5” En relación a la cuenta bancaria cuyos últimos dígitos son **5 la denunciante aporta documentación (un certificado expedido por el BBVA) que demuestra que durante los ejercicios 2007 a 2010, ambos inclusive, los recibos de ALLIANZ se pasaron al cobro en ella y que en el pasado fue cotitular de esa cuenta junto con B.B.B., pero que no lo es desde diciembre de 2006, fecha en la que notificó al Banco de Crédito Local -que posteriormente se integraría en el BBVA- la petición de que suprimiera sus datos como segundo titular de la citada cuenta bancaria. En este sentido ha facilitado una copia del fax que envió el 18/12/2006 al Banco de Crédito Local solicitando que suprimiera sus datos como segundo titular de la cuenta “por cuanto desde el pasado 15 de noviembre de 2006, se ha efectuado convenio legal de separación y disolución de gananciales”. Por otra, en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección, ALLIANZ ha facilitado a la AEPD una impresión de pantalla con los datos que obran en sus ficheros asociados a la póliza de seguro con referencia ***PÓLIZA.1. En ella aparece como “tomador” del seguro, única y exclusivamente, la denunciante (A.A.A.) y como datos bancarios para el pago los veinte dígitos de la cuenta bancaria finalizada en **5. Además, ALLIANZ ha informado que esos son los únicos datos bancarios que constan en sus ficheros asociados a la póliza de seguro ***PÓLIZA.1. Así pues, desde el punto de vista de la normativa de protección de datos procede examinar si el hecho de que el BBVA pasara al cobro un recibo en una cuenta diferente a aquella en la que recibe la orden de cargo sin que el titular de la cuenta a la que se “redirecciona” haya consentido el tratamiento de ese dato es respetuoso con el principio del consentimiento. El artículo 6.1 de la LOPD establece lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del precepto contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa debe tenerse en cuenta el hecho de que en la póliza de seguro identificada con la referencia ***PÓLIZA.1 el “tomador” es, exclusivamente, la denunciante y que la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro establece en su artículo 14 que “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza”. (El subrayado es de la AEPD) También, que como explicó el BBVA a la denunciante en la carta que le envió, fechada el 19/02/2014, las razones por las que ordenó “redireccionar” el pago del importe del seguro de ALLIANZ en su cuenta personal, adeudándose en ella los recibos de los años 2012 y 2013, fueron que “el recibo del 02.11/2012 fue rechazado por el sistema para su cobro y por parte del equipo de administración se informó la cuenta anteriormente citada, dado que usted era titular del recibo. La oficina 4000 siguió el procedimiento interno de modo que no se produjera la devolución del citado recibo evitando así los posteriores perjuicios que ello supone para el/los titulares”. (El subrayado es de la AEPD) Así pues, en el presente caso el BBVA al recibir la solicitud de pago de un recibo de ALLIANZ en la cuenta cuyos tres últimos dígitos son **5 - cuyo titular es desde 2006 su ex cónyuge- y no disponer de suficiente efectivo, habida cuenta de que la tomadora de la póliza de seguro y obligada al pago de la prima según el artículo 14 de la Ley 50/1980 es la denunciante, decide realizar el pago requerido haciendo el cargo en otro número de cuenta del que la denunciante es titular en esa misma entidad financiera. La actuación del BBVA descrita es acorde con los usos bancarios que se siguen por las entidades financieras ante la posibilidad de que un recibo sea devuelto, al amparo de lo que establece el artículo 40.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de protección de pagos: “El proveedor de servicios de pago del beneficiario transmitirá una orden de pago iniciada por el beneficiario o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado y a las operaciones con tarjetas, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.” De esta manera si se produce algún cargo en una cuenta en la que no existe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 cantidad suficiente se pasa el cargo a otra cuenta del titular para evitar los perjuicios que pudiese causar un impago. Conducta que debe ponerse en relación con el artículo 6.2 de la LOPD que dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del titular para el tratamiento de aquello datos que se refieran a las partes de un contrato y sean necesarios para el desenvolvimiento de la relación contractual. En consideración a lo expuesto se concluye que la conducta del BBVA examinada ha sido respetuosa con la normativa de protección de datos sin que se aprecie en ella vulneración del principio del consentimiento. B) La denuncia versa también sobre el cambio que el BBVA ha hecho en el domicilio postal asociado a la denunciante en relación a dos préstamos hipotecarios concertados con ella, lo que le ha impedido recibir información sobre el pago de las cuotas de amortización de sendos préstamos de los que es cotitular junto con su ex cónyuge. Declara que su domicilio no ha cambiado y sigue siendo el mismo desde el año 2005, (C/..............2), si bien en los ficheros del BBVA figura como domicilio postal la (C/..............1), que es desde 2008 el domicilio de su ex marido. El cambio de domicilio postal de la denunciante se produce en relación con los datos asociados a dos préstamos hipotecarios (identificados con las referencias ***CCC.3 y ***CCC.4) concertados con la entidad financiera de los que la denunciante es cotitular y que -como reconoce en el escrito que dirigió al Defensor del Cliente del BBVA- se pagan con cargo a una cuenta de B.B.B. La explicación ofrecida por el BBVA sobre el cambio en la dirección postal asociada a los préstamos contratados evidencia que su comportamiento ha sido respetuoso con la normativa de protección de datos, tanto con el principio del consentimiento como con el artículo 4.3 de la LOPD que recoge el principio de exactitud o veracidad de los datos. La denunciada ha explicado que los dos préstamos hipotecarios son productos de titularidad compartida, por lo que cualquiera de los cotitulares está legitimado para dar instrucciones al objeto de cambiar el domicilio de notificaciones pudiendo hacerlo presencialmente y a través de internet. Añade que, en el presente caso, –según el histórico de modificaciones que adjunta- el cambio de domicilio asociado a los dos préstamos hipotecarios se hizo desde BBVAnet, por quien tenía las claves de acceso. C) Por último, la denunciante atribuye al BBVA haber revelado a terceras personas información sobre sus cuentas bancarias abiertas en esa entidad. La LOPD se ocupa en el artículo 10 del deber de secreto y dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Sin embargo, la denunciante no ha aportado evidencias o indicios razonables de los que se infiera la realidad de los hechos que expone. Lo único que ha facilitado a tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 fin es su manifestación, insuficiente por sí sola para enervar el principio de presunción de inocencia. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26/10/1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por su parte el Tribunal Constitucional en STC 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  7. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  8. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” A la luz de las consideraciones precedentes se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Se concluye de cuanto antecede que no se aprecia en los hechos sometidos a nuestra consideración infracción de la normativa de protección de datos por lo que corresponde acordar el archivo de las presentes actuaciones de investigación previa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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