1/11 Expediente Nº: E/00755/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad KEMIA CIENTIFICA SLU, en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad KEMIA CIENTIFICA SLU (en adelante el denunciado) instaladas en "KEMIA CIENTIFICA S.L.U" ubicado en (C/.............1) (MADRID). En su escrito el denunciante manifiesta, entre otras cuestiones, que la citada entidad tiene dos cámaras de videovigilancia situadas una en oficina y otra en pasillo acceso a laboratorios sin cartel indicando su grabación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de abril de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de mayo de 2015 escrito del denunciado, en el que manifiesta: - En relación al responsable del sistema de videovigilancia: Kemia Científica, S. L. U. - En relación a la empresa que realizó la instalación: Alarmas Spitz, S. A., domicilio (C/.............2) Madrid e inscrita con el nº ***** en el Registro de Empresas de Seguridad. El denunciado aporta al respecto copia de los contratos suscritos con esta entidad el 25/04/2012 para la instalación y mantenimiento de un sistema de videovigilancia con conexión a central receptora de alarmas. Se incluye el correspondiente contrato de tratamiento de datos personales que recoge la cláusula del art. 12 LOPD, y conforme al cual Alarmas Spitz S.A. se constituye como encargado de tratamiento de la entidad denunciada. En la cláusula octava del contrato de arrendamiento de servicio de instalación y mantenimiento se prevé que de conformidad con la LOPD “los datos suministrados quedarán incorporados en un fichero automatizado, el cuál será procesado exclusivamente para la finalidad del contrato”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - En relación a las causas que motivaron la instalación de las cámaras: La entidad denunciada expone que “por seguridad por los robos en la zona siendo requisito complementario, por la policía en caso de denuncia. De modo que la alarma se activa en el momento de la terminación de la jornada laboral, desactivándose al iniciar la jornada de trabajo”. Añade que “la única finalidad de la instalación de las cámaras es la de vigilar el local cuando no hay personal en el mismo” y que “el sistema de videovigilancia sirve para que en caso de que entre un intruso y una vez saltada la alarma, la empresa de seguridad se conecte y contacte con la policía o con el propietario de la empresa, en el caso necesario”. - En relación a las características de las cámaras instaladas: o La entidad denunciada señala que existen exclusivamente dos cámaras: una
(1)dentro del departamento de administración y otra
(2)en la zona de despachos y distribución, sobre la puerta del departamento de administración. Se aporta croquis para señalar su situación o Manifiesta la entidad que ambas cámaras son fijas y que ninguna de ellas dispone de zoom. Se aporta copia de certificado de instalación emitido por Alarmas Spitz S.A. que refleja la instalación de dos cámaras minidomo color con focos IR y conexión a Receptora SPITZ. Se aporta una fotografía de cada una de las cámaras, apreciándose que ambas aparecen conectadas a un sensor de movimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o No existen monitores de visualización de las imágenes captadas por las cámaras. Esas imágenes sólo se ven en la central receptora una vez que ha saltado la alarma. o Las imágenes recogidas por las cámaras son grabadas en un grabador al que se accede a través de la terminal de Alarmas Spitz S.A. El tiempo de conservación de las imágenes es de un mes como máximo, “a excepción de las imágenes que puedan ser utilizadas como prueba de un delito, en cuyo caso se conservarán hasta su entrega al cliente o a la Autoridad Judicial competente” (estipulación Tercera.4 del Contrato de Tratamiento de Datos de Carácter Personal). o Manifiesta la entidad que al sistema de videovigilancia sólo pueden acceder la central de Alarmas Spitz y el propietario de la sociedad. - En relación a si existen cámaras instaladas en el exterior, manifiestan que no. - Se adjuntan varias fotografías que reflejan la colocación de varios carteles (manifiestan que los carteles se encuentran en los accesos del departamento de administración y en la zona de distribución de departamentos) advirtiendo a terceros de la existencia de cámaras de videovigilancia y del responsable al que dirigirse para ejercer sus www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.a de la Instrucción 1/2006. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, se aporta copia del mismo, en el que se refleja lo siguiente: Art. 3, apartado B. Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. FICHERO PRIVADO De conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.1 LO 15/1 999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, se informa: 1. Que sus datos personales se incorporarán al fichero denominado “KEMIA’y/o serán tratados con la finalidad de seguridad a través de un sistema de videovigilancia. 2. Que el destinatario de sus datos personales es: a. La empresa de seguridad ALARMAS SPITZ, S. A. b. El dueño del establecimiento KEMIA CIENTIFICA, S. L. U. 3. Que puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero. 4. Que el responsable del fichero tratamiento es “KEMIA CIENTÍFICA, S. L. U. ubicado en Polígono Industrial (C/.............1) (Madrid). No obstante, no se hace referencia al procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo. En relación al procedimiento utilizado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se ha instalado el sistema de videovigilancia, la entidad denunciada aporta una “declaración expresa de notificación a los trabajadores de la empresa” en la que se establece que el apoderado de la empresa declara bajo su “responsabilidad que les fue informado a todos y cada uno de los trabajadores la instalación de videovigilancia previa y posteriormente a la misma que fue realizada con fecha 19 de mayo de 2012. Y para que conste dicha veracidad, les adjuntamos la firma de todos los trabajadores actualmente en la sociedad y prueba de ello firman el siguiente documento la totalidad de la plantilla”. El documento aparece firmado por seis personas, además del apoderado. Con fecha 22 de abril de 2015 y 22 de mayo de 2015 se realizó una búsqueda en el Registro General de Protección de Datos, no habiéndose localizado ningún fichero inscrito cuyo responsable sea la entidad KEMIA CIENTÍFICA SL, con NIF B*****. Sí que consta inscrito en el Registro General de la AGPD el fichero denominado “KEMIA”, cuya finalidad es la videovigilancia, figurando como responsable KEMIA CIENTÍFICA S.L.U. y como encargado del tratamiento ALARMAS SPITZ, S.A. Asimismo se localizaron hasta 6 ficheros inscritos por la entidad ALARMAS SPITZ, S. A., con NIF A*****. Dos de ellos tienen la denominación “videovigilancia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia, por parte D. A.A.A., la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad KEMIA CIENTIFICA SLU, instaladas en "KEMIA CIENTIFICA S.L.U" ubicado en (C/.............1) (MADRID). En su escrito el denunciante manifiesta, entre otras cuestiones, que la citada entidad tiene dos cámaras de videovigilancia situadas una en oficina y otra en pasillo acceso a laboratorios sin indicación de cartel indicando su grabación. El presente expediente se ciñe a la investigación del sistema de videovigilancia denunciado. En primer lugar, se plantea por el denunciante la falta de información respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. El apartado 2 del artículo 6 de la LOPD exime del necesario consentimiento cuando los datos se refieran “a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” En el ámbito laboral, el Ordenamiento el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se halla legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, se aplicaría toda la normativa y jurisprudencia recogida “ut supra”, es decir sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada manifiesta que la finalidad del sistema es “por seguridad por los robos en la zona siendo requisito complementario, por la policía en caso de denuncia. De modo que la alarma se activa en el momento de la terminación de la jornada laboral, desactivándose al iniciar la jornada de trabajo”. Añade que “la única finalidad de la instalación de las cámaras es la de vigilar el local cuando no hay personal en el mismo” y que “el sistema de video-vigilancia sirve para que en caso de que entre un intruso y una vez saltada la alarma, la empresa de seguridad se conecte y contacte con la policía o con el propietario de la empresa, en el caso necesario”. Por lo tanto la finalidad del sistema de videovigilancia es la vigilancia y protección de las instalaciones de la entidad y no el control laboral, sin que se aporten pruebas al respecto que desvirtúen dicha afirmación. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada, ha aportado fotografías de la existencia de carteles informativos de zona videovigilada, ubicados en los accesos al departamento de administración y en la zona de distribución de departamentos. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo dispone de formulario informativo, a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006. En relación al procedimiento utilizado para informar a los trabajadores de la finalidad por la cual se ha instalado el sistema de videovigilancia, la entidad denunciada aporta una “declaración expresa de notificación a los trabajadores de la empresa” en la que se establece que el apoderado de la empresa declara bajo su “responsabilidad que les fue informado a todos y cada uno de los trabajadores la instalación de videovigilancia previa y posteriormente a la misma que fue realizada con fecha 19 de mayo de 2012. Y para que conste dicha veracidad, les adjuntamos la firma de todos los trabajadores actualmente en la sociedad y prueba de ello firman el siguiente documento la totalidad de la plantilla”. El documento aparece firmado por seis personas, además del apoderado. Por lo tanto la entidad denunciada cumple con el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, informando tanto a las personas que puedan acceder a las instalaciones como a sus trabajadores de la existencia y finalidad del sistema de videovigilancia instalado, sin que conste su utilización a efectos de control laboral ni se informe, en consecuencia, del uso de sus imágenes a tal fin. IV Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 En el caso que nos ocupa, consta la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, por parte de la sociedad denunciada, del fichero denominado “KEMIA”, cuya finalidad es la videovigilancia. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la sociedad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a KEMIA CIENTIFICA SLU y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es