← España

E-00766-2015

1/4 Expediente Nº: E/00766/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades Bankia, S.A. y Telefónica de España SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en el que denuncia que con fecha 28 de mayo de 2014, ha tenido constancia a través de Experian Bureau de Crédito, que las entidades Telefónica de España, S.A.U y Bankia, S.A., han consultado sus datos en los último seis meses anteriores a dicha fecha, no obstante, a pesar de ser cliente de ambas, no ha solicitado ningún tipo de servicio a ambas entidades en las citadas fechas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de abril de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la entidad BANKIA, S.A., en el que comunica la siguiente información con relación a los hechos denunciados: El denunciante es cliente de la entidad y mantiene varias operaciones de crédito vivas con esa entidad, por lo cual la consulta al fichero BADEXCUG, quedaría englobada en el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Se adjunta listado de los productos contratados por el cliente. Con fechas 6 y 13 de julio de 2015, tienen entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, en el que comunica la siguiente información con relación a los hechos denunciados La consulta al fichero BADEXCUG, se realizó como consecuencia de la solicitud, con fecha 17 de febrero de 2014, de modificación del contrato que mantiene el denunciante con la entidad. El denunciante figura como titular de la línea B.B.B. desde el 12 de enero de 2005. Ha estado portado desde el 30 de julio de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Actualmente se encuentra a su nombre. Se adjunta grabación de la solicitud de cambio de producto contratado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por las entidades Bankia, S.A. y Telefónica de España SAU fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, en primer lugar, se constata que la consulta al fichero de solvencia patrimonial y crédito de Experian-Badexcug, fue llevada a cabo en los últimos seis meses, por Bankia, a tenor del marco de la relación contractual derivada de mantener varias operaciones de crédito vivas con esa entidad. Aportando la relación de productos activos que el denunciante mantiene con la entidad. En segundo lugar, en relación con Telefónica de España, es de significar que la consulta al fichero de Badexcuig, se realizó como consecuencia de la solicitud, con fecha 17 de febrero de 2014, de modificación del contrato que mantiene el denunciante con la entidad. Telefónica de España, aporta copia de la grabación llevada a cabo con fecha 16 de febrero de 2014 en la que el D. A.A.A. solicita alta en la fibra óptica. En la misma se puede comprobar la solicitud efectuada por el denunciante para la modificación del contrato de la línea telefónica. Modificación que fue anulada, razón por la cual se realizaron las consultas en el fichero de solvencia patrimonial. Por tanto, respecto a las consultas de las entidades denunciadas a los ficheros de morosidad para conocer si sus datos constan en los mismos, cabe destacar que el artículo 42 del RLOPD regula el “acceso a la información contenida en el fichero” y establece lo siguiente: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  2. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  3. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  4. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” Dado que en el presente supuesto la actuación de las entidades denunciadas se encuadra en los apartados
  5. a)y
  6. c)del presente artículo, no existe vulneración en la normativa de protección de datos. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades BANKIA, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKIA, S.A., TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.