1/4 Expediente Nº: E/00774/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Madrid en el que se pone de manifiesto que Dña. A.A.A. en representación de su madre Dña. B.B.B. declara que en la misma cuenta bancaria en la que le cargan los gastos de su línea ***TEL.2, le han pasado tres recibos de la línea ***TEL.1 que no es suya y a cuyo titular no conoce. La denunciante aporta tres impresiones de pantalla mataselladas por la sucursal 2.235 de la “Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid”, en las que en cada una de ellas consta que se ha cargado un recibo en la cuenta ***CCC.1 siendo TELEFONICA DE ESPAÑA la entidad ordenante y Dña. C.C.C. la beneficiaria; en el apartado reservado para Concepto se indica “FIJO***TEL.3.DIC” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- En la documentación aportada por la denunciante no se encuentra acreditación de que sea titular de la cuenta bancaria citada, se le ha solicitado documentación que lo acredite. Dicho requerimiento ha sido entregado en fecha 08/03/2012, no habiendo recibido respuesta hasta el momento.
- El representante de TELEFONICA DE ESPAÑA manifiestan que el titular de la línea ***TEL.3 es Dña. C.C.C. con fecha de alta en el año
- El cambio de cuenta corriente se llevó a cabo como consecuencia de una llamada de la hija del titular realizada en fecha 03/11/2010, tras superar la política de seguridad. Según consta en los archivos de Movistar la afectada ha solicitado la devolución de las tres facturas pasados 13 meses, por lo que conforme la normativa del Banco de España se rechazó. No obstante, se ha procedido a realizar la devolución de las facturas como consecuencia de las actuaciones de inspección de la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Ante los hechos denunciados y el conocimiento de los mismos por parte de esta Agencia a través de escrito remitido por la OMIC de Madrid, cabe señalar lo siguiente: La Agencia Española de Protección de Datos es el Organismo que ostenta la competencia exclusiva para valorar si, en el ámbito de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, existen responsabilidades administrativas que hayan de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. La SAN 27/05/2010 manifiesta que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Por su parte, en varias sentencias del TS (STSS 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003) se establece que: “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”, por lo que esa OMIC presentando denuncia ante esta Agencia no se constituye en titular del derecho que le ha sido presuntamente vulnerado al tercero, que ni presenta la denuncia ni, de la documentación obrante en el expediente, se desprende que haya dado su autorización expresa para que esa OMIC lo haga en su nombre. En consecuencia, al no contar con la voluntad expresa del afectado, no se estima que concurran los elementos necesarios para analizar el problema expuesto y la documentación que se acompaña. III En este orden de ideas se debe añadir que, Dña. D.D.D., que es quien presenta la queja ante la OMIC Central de Madrid en nombre y representación de su madre Dña. B.B.B., no aporta documentación que acredite que ostenta tal representación. Tan sólo aporta documentación que acredita la representación de Dña. B.B.B. para actuar y presentar cualquier tipo de documentación ante TELEFÓNICA. IV Por otro lado, debe significarse que frente a lo expuesto, no se aporta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 documentación alguna que fundamente los hechos denunciados. Por lo que se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se aporta ningún tipo de documentación acreditativa de los hechos denunciados ante la OMIC de Madrid. Así, documentación que acredite que Dña. B.B.B. es titular de la cuenta bancaria ***CCC.1; datos identificativos del supuesto titular de la línea telefónica ***TEL.1 y por tanto, de la deuda objeto de controversia, que dice estar fallecido y de las gestiones realizadas frente a TELEFÓNICA informando del error en el cambio de cuenta bancaria de la línea ***TEL.
- A mayor abundamiento a todo lo señalado en los puntos anteriores de esta resolución, en el expediente consta que la entidad denunciada procedió a realizar la devolución de las facturas como consecuencia de las actuaciones de inspección de la Agencia Española de Protección de Datos. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que al no contar con la voluntad expresa del afectado, al ser la OMIC de Madrid la que nos traslada la denuncia en cuestión y al llevar a cabo el análisis de los hechos denunciados y las actuaciones de investigación por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a Dña. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es